REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000033
ASUNTO : FP11-O-2009-000033
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos JOSÉ MAYZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.521.896, PERFECTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro., 5.277.267, MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.552.592, WILMER CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.007.991, RAMÓN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.945.131.
PARTES ADHERENTES: Ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.906.137, ANDREWS ALIENDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.215.379, JIMMY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.505.178, JOSÉ NIETO, titula de la Cédula de Identidad Nro. 4.792.239, GEOVANNY MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.912.600, RAYON SMALL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.572.604, RICHARD REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.680.393, FRANCISCO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.867, MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.295, CHRISTIAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.519.894, ALVARO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.947.262, JOSÉ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.946.968, JUAN CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.271.055, VICTOR DELLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.392.480, JUAN CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.960.498, DENNYS MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.024.038, CARLOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.088.984, JOSÉ JAAP, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.570.423, ELEAZAR VARGAS, 14.088.984, JOSÉ JAAP, titular 10.507.506, BRAELIZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.888.908, FRANKLIN OREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.117.714, ALEXIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.929.573, ULICE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.696.439, JOSE MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.510.776, RAUL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.650.895, JAIRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.901.497, FREDDO BRITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.441.896, VICENTE TENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.928.436, JULIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.543.985, JOSÉ HIDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.661.713, RONALD SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.549.636, ELVIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.119.075, SAN ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.452.949, JOEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.014.175, JEAN CARLOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.175.973, ALBERTO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.923.523, CESAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.118.488, ELEAZAR ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.100.777, ALEXANDER SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.652.839, HECTOR QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.033.863, LUIS CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.782.642, RICHARD LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.522.325, JUAN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.213, FRANKLIN DIMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.006.018, JOSÉ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.936.388, JOSÉ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.506.375, JUAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.930.707, JOSÉ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.485.783, ASDRUBAL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.622.768, RODOLFO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.356, CARLOS UREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.763, LUIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.680.985, MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.552.592, WILMER CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.007.991, JOSÉ MAYZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.521.896, RAMÓN A. GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.945.131, ANGEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.391.024, ERNESTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.931.814, JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.077.174, ALBANYS UREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.419.911, YORBIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.644.686, CIRILO GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.014.209, FRANCISCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.616.175, GREGORIO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.961.710, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DIAZ, FREDDLYN MORALES Y JOHANNY DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 108.483 y 138.918.
PA RTE AGRAVIANTE: SURAL, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES, OMAR A. MORALES M., y RAFAEL ANGEL GONZALEZ E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, 64.040 y 36.371.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 29/06/2009, los ciudadanos JOSÉ MAYS, PERFECTO ALVARADO, MIGUEL VELASQUEZ, WILMER CENTENO Y RAMÓN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.521.896, 15.277.267, 6.552.592, 12.007.991 y 16.945.131, debidamente asistidos por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo 49.544 y 108.483 respectivamente, introdujeron Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en la cual alegan lo siguiente:… En fecha 15/04/2008, se planteó un conflicto laboral en el ámbito administrativo entre los trabajadores de la empresa SURAL, C. A y la referida factoría, contentivo de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, que en el tiempo y debido a la escasez de acuerdos satisfactorios se modificó de modo que tuviere un carácter conflictivo, carácter este que aún mantiene. En el ámbito de la conflictividad, la Inspectoría del Trabajo le otorgó mediante informe al efecto, el inicio de las 120 horas a que contrae el artículo 487 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo fenecimiento les nació a los trabajadores de SURAL, C. A el derecho legal y constitucional a la huelga de conformidad con el artículo 494 ejusdem, todo ello en cabeza de la Junta Directiva de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL también mencionada como UNISINEMPLESUR, organización constituida como el sindicato único y que evidentemente goza de la representatividad necesaria para desarrollar su actividad en beneficio de los trabajadores y consecuencialmente mediante los trámites administrativos de rigor, logró la declaratoria del referido derecho a huelga.
Ahora bien, tomado como fue el párrafo anterior, en calidad de preámbulo a los efectos de informar a éste juzgado el origen del conflicto en que se plantea la presente Acción de Amparo Constitucional, de seguida procedemos a esbozar la problemática que sustenta la pretensión contenida en este memorial. Sucede pues, que en el ejercicio del derecho legal a la huelga, que no precisamente es el punto en cuestión, todos los trabajadores de la empresa se apersonaron a su sitio de trabajo, de manera que cubrieron de cuerpo presente las rotaciones a que hubo lugar, entiéndase de 7 a 3, 3 a 11 y 11 a 7, cumpliendo a cabalidad con los servicios mínimos acordados previamente con la empresa en caso de presentarse la huelga como en efecto actualmente se ha suscitado.
Por decisión unánime de los trabajadores en Asamblea General Extraordinaria se decidió ejercer el derecho constitucional a la huelga estatuido en el artículo 97, no sin antes haber agotado el procedimiento conciliatorio contenido en la Convención Colectiva en su cláusula Nº 5, de igual forma agotado el mismo sin llegar a acuerdo, se hizo uso del procedimiento establecido en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Alfredo Maneiro, donde se otorga el derecho a huelga en fecha 14/10/2008, sin embargo se mantuvieron las negociaciones a fin de no causar un perjuicio a nuestra empresa y mucho menos a nosotros los trabajadores dado a que conocemos el alcance de una huelga, pero no nos quedó otra alternativa. Por tal situación se inició en fecha 19 de junio del corriente año, es decir, que a partir de la fecha antes indicada, las actividades de producción de la empresa se encuentran paralizadas, producto del legítimo ejercicio del derecho in comento.
Ahora bien contractualmente, los trabajadores tienen derecho según se desprende de la Cláusula 127 del Contrato Colectivo 2007-2009, celebrado entre la empresa SURAL C. A y la Unión Sindical de Empleados Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR) a percibir su salario de manera normal mientras el ejercicio del derecho a la huelga haya sido legalmente declarado, como en efecto sucedió, norma ésta que transcribimos íntegra a los efectos de poner en conocimiento a éste despacho del alcance de la referida disposición:
Cláusula 127: Queda entendido que la empresa se compromete en no compensar el tiempo perdido ni descontar el salario de sus trabajadores cuando ocurra la suspensión laboral por causa de fuerza mayor, entendiéndose por causa de fuerza mayor lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Fin de la Cita.
Siendo de ésta manera y trajinando el contenido del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal e establece: son causas de suspensión el conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley, lo que nos indica que concatenando la norma legal contractual le da el derecho a todos los trabajadores de ejercer el derecho a la huelga y recibir todos aún paralizadas las actividades de la empresa, para mayor ilustración podemos traer a colación tres derechos constitucionales que han sido vulnerados: 1.- El derecho constitucional al salario, 2.- El derecho constitucional a la huelga y 3.- El derecho a la igualdad, es ineludible que la empresa en cuestión se encuentra en la obligación de DARLE IGUAL TRATO A TODOS LOS TRABAJADORES que hacen vida dentro de ella, en su salario respectivo, sin embargo fueron discriminados un grupo significativo.
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 23 de junio, se le entregó los listines de pago a todos los trabajadores de la empresa SURAL C. A, contentivos del pago del lapso de tiempo que va desde el día 18 de junio hasta el 25 de junio del corriente, evidenciándose particularmente, que se nos descontó (4) días de salario de manera ilegal, contraviniendo la disposición antes transcrita, sin embargo a los trabajadores ISAIC LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO, ALBERTO CENTENO, EDWARD TORRES Y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473, 12.892.449, 11.496.829 y 9.952.800, quienes reiteramos son igualmente trabajadores de la empresa SURAL, C. A, miembros de la Junta Directiva, que ostentan en orden respectivo el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Acta y Correspondencia, Secretario de Prevención, Secretario de Cultura y Deporte de la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la empresa Sural, se les pagó en su totalidad el referido lapso de tiempo, sin descontársele ningún día, es decir, que a TODOS los trabajadores de SURAL C. A se les descontaron de su salario los días en que han ejercido legalmente la huelga, en el lapso de tiempo desde 18 al 25 de junio de 2009, con excepción de los miembros de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien ciudadano Juez, analizando el planteamiento contenido en los párrafos precedentes, se puede aseverar de manera concluyente, que la empresa SURAL C. A ha asumido una conducta ilegal, vejatoria y discriminatoria que atenta contra el derecho a la IGUALDAD, que tenemos como ciudadanos venezolanos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que se nos ha dado un trato diferente con respecto a los miembros de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, incurriendo la factoría en una flagrante segregación de nuestro derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el Artículo 19, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, las partes agraviadas, en virtud de la violación de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 19 (Protección de los Derechos Humanos), 21 (Igualdad Jurídica) y 89 (Protección al Derecho al Trabajo como Hecho Social) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionan en el Capitulo IV de su Solicitud de Amparo Constitucional, a este Juzgado se declare la IGUALDAD en lo que respecta a la forma de pago del salario y en consecuencia el cese de la DISCRIMINACIÓN de que hemos sido objeto producto de la conducta excluyente, ilegal e irresponsable de la agraviante SURAL, C. A.
Del mismo modo, las partes quejosas promovieron y consignaron elementos probatorios anexos a la Solicitud de Amparo Constitucional, contentivos de:
1) Listines de pago, pertenecientes a los quejosos, marcados con la letra A, cursantes a los folios que van desde el 10 hasta el 14 de la primera pieza, y listines de pagos, pertenecientes a los ciudadanos ISAIC LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO, ALBERTO CENTENO, EDWARD TORRES Y LUIS RIVERO, marcados con la letra B, cursantes a los folios 15, 16, 18, 20, 22, 24 y 26 de la primera pieza.
2) Copia fotostática del Informe de fecha 14/10/2008, marcado con letra C, cursante a los folios que van desde el 28 hasta el 31.
Igualmente, las partes agraviadas promovieron exhibición de documentos contentivos de listines originales pertenecientes a los quejosos, y listines originales de los trabajadores ISAIC LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO, ALBERTO CENTENO, EDWARD TORRES Y LUIS RIVERO.
Del mismo modo, los quejosos promovieron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ORTIZ, JOSÉ PARRA, ISAIC LOPEZ, DIEGO VARELA, ANDREWS ALIENDRES, ALBERTO CENTENO, Y FRANCISCO GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.510.899, 6.485.783, 13.336.002, 13.647.471, 12.215.379, 12.892.449 y 10.616.175.
En fecha 01/07/2009 este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada, y en fecha 02/07/2009, el Tribunal admitió la Solicitud de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte agraviante, así como la del Ministerio Público.
En fecha 06/07/2009 se llevaron a cabo las notificaciones dirigidas a la parte agraviante, y al Ministerio Público, las cuales fueron certificadas por la secretaria de sala en fecha 07/07/2009.
En fechas 07/07/2009, 08/07/2009 y 09/07/2009 los ciudadanos JUAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.906.137, ANDREWS ALIENDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.215.379, JIMMY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.505.178, JOSÉ NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.792.239, GEOVANNY MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.912.600, RAYON SMALL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.572.604, RICHARD REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.680.393, FRANCISCO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.867, MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.295, CHRISTIAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.519.894, ALVARO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.947.262, JOSÉ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.946.968, JUAN CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.271.055, VICTOR DELLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.392.480, JUAN CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.960.498, DENNYS MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.024.038, CARLOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.088.984, JOSÉ JAAP, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.570.423, ELEAZAR VARGAS, 14.088.984, JOSÉ JAAP, titular 10.507.506, BRAELIZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.888.908, FRANKLIN OREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.117.714, ALEXIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.929.573, ULICE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.696.439, JOSE MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.510.776, RAUL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.650.895, JAIRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.901.497, FREDDO BRITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.441.896, VICENTE TENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.928.436, JULIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.543.985, JOSÉ HIDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.661.713, RONALD SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.549.636, ELVIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.119.075, SAN ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.452.949, JOEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.014.175, JEAN CARLOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.175.973, ALBERTO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.923.523, CESAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.118.488, ELEAZAR ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.100.777, ALEXANDER SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.652.839, HECTOR QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.033.863, LUIS CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.782.642, RICHARD LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.522.325, JUAN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.213, FRANKLIN DIMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.006.018, JOSÉ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.936.388, JOSÉ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.506.375, JUAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.930.707, JOSÉ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.485.783, ASDRUBAL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.622.768, RODOLFO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.356, CARLOS UREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.763, LUIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.680.985, MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.552.592, WILMER CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.007.991, JOSÉ MAYZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.521.896, RAMÓN A. GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.945.131, ANGEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.391.024, ERNESTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.931.814, JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.077.174, ALBANYS UREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.419.911, YORBIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.644.686, CIRILO GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.014.209, FRANCISCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.616.175, GREGORIO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.961.710, mayores de edad, de este domicilio, se adhirieron a la Solicitud de Acción de Amparo.
Del mismo modo, en fecha 08/07/2009, los ciudadanos OMAR A. ORALES Y OMAR D. MORALES M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 36.495, en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa SURAL, C. A, carácter el cual se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente consignaron escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios que van desde el 247 al 281 de la primera pieza, desde el folio 02 hasta el folio 78 de la segunda pieza.
En fecha 08/07/2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fija el 10/07/2009 a las 10:00 a m como fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 10/07/2009, siendo las 9:40 a m de la mañana, la representación judicial de la parte agraviante consignó escrito y anexos, y de igual manera la representación judicial de las partes quejosas, consignó convención colectiva, por lo que el expediente se vio obligado a participarle en forma verbal a las representaciones judiciales de las partes, que diferia la celebración de la Audiencia Constitucional para las 2:00 p m de la tarde, por cuanto al expediente debía cerrársele piezas, apertura piezas y efectuarle las foliaturas correspondiente, en virtud de lo voluminoso.
DE LA MOTIVA.
Siendo la fecha 10/07/2009, y 2:00 p m de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se anunció el acto, dejándose constancia por la ciudadana secretaria de sala de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ Y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, en sus condiciones de apoderados judiciales de los JOSÉ MAYZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.521.896, PERFECTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro.,5.277.267, MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.552.592, WILMER CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.007.991, RAMÓN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.945.131, JUAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.906.137, ANDREWS ALIENDRES, titular de la Cédula de Identid.ad Nro. 12.215.379, JIMMY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.505.178, JOSÉ NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.792.239, GEOVANNY MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.912.600, RAYON SMALL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.572.604, RICHARD REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.680.393, FRANCISCO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.867, MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.295, CHRISTIAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.519.894, ALVARO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.947.262, JOSÉ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.946.968, JUAN CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.271.055, VICTOR DELLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.392.480, JUAN CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.960.498, DENNYS MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.024.038, CARLOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.088.984, JOSÉ JAAP, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.570.423, ELEAZAR VARGAS, 14.088.984, JOSÉ JAAP, titular 10.507.506, BRAELIZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.888.908, FRANKLIN OREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.117.714, ALEXIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.929.573, ULICE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.696.439, JOSE MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.510.776, RAUL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.650.895, JAIRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.901.497, FREDDO BRITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.441.896, VICENTE TENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.928.436, JULIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.543.985, JOSÉ HIDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.661.713, RONALD SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.549.636, ELVIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.119.075, SAN ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.452.949, JOEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.014.175, JEAN CARLOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.175.973, ALBERTO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.923.523, CESAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.118.488, ELEAZAR ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.100.777, ALEXANDER SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.652.839, HECTOR QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.033.863, LUIS CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.782.642, RICHARD LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.522.325, JUAN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.213, FRANKLIN DIMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.006.018, JOSÉ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.936.388, JOSÉ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.506.375, JUAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.930.707, JOSÉ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.485.783, ASDRUBAL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.622.768, RODOLFO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.356, CARLOS UREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.763, LUIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.680.985, MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.552.592, WILMER CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.007.991, JOSÉ MAYZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.521.896, RAMÓN A. GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.945.131, ANGEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.391.024, ERNESTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.931.814, JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.077.174, ALBANYS UREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.419.911, YORBIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.644.686, CIRILO GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.014.209, FRANCISCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.616.175, GREGORIO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.961.710, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de partes quejosas y los ciudadanos OMAR D. MORALES y OMAR A. MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipreabogado bajo los Nros. 36.495 y 64.040, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte agraviante.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a señalarle a los intervinientes, la forma del desarrollo de la Audiencia Constitucional, concediéndoles 10 minutos a cada una de las partes, de manera que formularan sus alegatos, e igualmente se les indicó que se les concedía un tiempo de 5 minutos de manera que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… En fecha 15/04/2008, se planteó un conflicto laboral en el ámbito administrativo entre los trabajadores de la empresa SURAL, C. A y la referida factoría, contentivo de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, que en el tiempo y debido a la escasez de acuerdos satisfactorios se modificó de modo que tuviere un carácter conflictivo, carácter este que aún mantiene. En el ámbito de la conflictividad, la Inspectoría del Trabajo le otorgó mediante informe al efecto, el inicio de las 120 horas a que contrae el artículo 487 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo fenecimiento les nació a los trabajadores de SURAL, C. A el derecho legal y constitucional a la huelga.
Ahora bien contractualmente, los trabajadores tienen derecho según se desprende de la Cláusula 127 del Contrato Colectivo 2007-2009, celebrado entre la empresa SURAL C. A y la Unión Sindical de Empleados Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR) a percibir su salario de manera normal mientras el ejercicio del derecho a la huelga haya sido legalmente declarado, como en efecto sucedió.
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 23 de junio, se le entregó los listines de pago a todos los trabajadores de la empresa SURAL C. A, contentivos del pago del lapso de tiempo que va desde el día 18 de junio hasta el 25 de junio del corriente, evidenciándose particularmente, que se nos descontó (4) días de salario de manera ilegal, contraviniendo la disposición antes transcrita, sin embargo a los trabajadores ISAIC LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO, ALBERTO CENTENO, EDWARD TORRES Y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473, 12.892.449, 11.496.829 y 9.952.800, quienes reiteramos son igualmente trabajadores de la empresa SURAL, C. A, miembros de la Junta Directiva, que ostentan en orden respectivo el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Acta y Correspondencia, Secretario de Prevención, Secretario de Cultura y Deporte de la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la empresa Sural, se les pagó en su totalidad el referido lapso de tiempo, sin descontársele ningún día, es decir, que a TODOS los trabajadores de SURAL C. A se les descontaron de su salario los días en que han ejercido legalmente la huelga, en el lapso de tiempo desde 18 al 25 de junio de 2009, con excepción de los miembros de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR.
Ahora bien, visto que la empresa SURAL C. A ha asumido una conducta ilegal, vejatoria y discriminatoria que atenta contra el derecho a la IGUALDAD, que mis mandantes poseen como ciudadanos venezolanos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que se les ha dado un trato diferente con respecto a los miembros de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR, incurriendo la factoría en una flagrante segregación de nuestro derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el Artículo 19, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la representación judicial de las partes quejosas, en virtud de la violación de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 19 (Protección de los Derechos Humanos), 21 (Igualdad Jurídica) y 89 (Protección al Derecho al Trabajo como Hecho Social) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionan en el Capitulo IV de su Solicitud de Amparo Constitucional, a este Juzgado se declare la IGUALDAD en lo que respecta a la forma de pago del salario y en consecuencia el cese de la DISCRIMINACIÓN de que hemos sido objeto producto de la conducta excluyente, ilegal e irresponsable de la agraviante SURAL, C. A.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: Coinciden en el punto que la presente Acción de Amparo es sobre una supuesta desigualdad. Que ciertamente su representada pagó a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato el salario, por cuanto así lo tienen establecido contractualmente, ya que la prestación del pago no depende de la prestación del servicio por parte de los miembros del Sindicato, al resto de los trabajadores por no haber prestado el servicio, no se les pagó el salario.
Aduce del mismo modo, la representación judicial de la parte agraviante, que los quejosos pretenden alegar una Huelga Legal, y en consecuencia se puso en práctica la cláusula 127 prevista en la Convención Colectiva.
Igualmente, continua alegando la representación judicial de la parte agraviante, que la Huelga tiene 2 vertientes:
1) Es cierto que en el año 2008 se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo un Pliego de Peticiones. En fecha 14/10/2008 la Inspectoría del Trabajo elaboró un informe, en el cual se agotó la conciliación, y comenzaron a correr las 120 horas, y en fecha 15/10/2008, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto complementario.
En fecha 16/10/2008 las partes voluntariamente acuden a negociar conciliatoriamente el Pliego de Peticiones, hasta hace 3 días, en fecha 07/07/2009, y se comprometieron acudir el 13/07/2009 a continuar las negociaciones en forma conciliatoria, hubo una renuncia tácita del otorgamiento de esas 120 horas.
2) Vencidas las 120 horas, en fecha 16/11/2008, casi un mes después los trabajadores con la empresa firman un acta convenio, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo, y señalaron que llegaron a un acuerdo de reanudar las actividades, en fecha 17/11/2008, hasta la presente fecha continúan prestando servicios.
Del mismo modo alega, que el Sindicato debió iniciar nuevamente el trámite para declararse la huelga, y pagarse lo establecido en el artículo 127 de la Convención Colectiva.
Acto seguido, se concedió el derecho de replica a la representación judicial de las partes quejosas, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: Pido la aplicación de la cláusula 127 de la Convención Colectiva.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente: Insisto en que las partes quejosas desistieron de su derecho a la huelga, ya que las 120 horas no se activaron, por cuanto las mismas comenzaban a correr a partir de las notificaciones de las partes.
Terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal, a tenor de lo establecido en la doctrina jurisprudencial procedió a la admisión y evacuación de las pruebas aportadas por las partes, en la presente Audiencia Constitucional, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES QUEJOSAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, marcados A, cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14 de la primera pieza, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYS, PERFECTO RAFAEL ALVARADO, MIGUEL JOSÉ VELASQUEZ, WILMER JOSÉ CENTENO, Y RAMÓN ALEXIS GOMÉZ URBAEZ , partes quejosas y recibos de pagos, marcados B, cursantes a los folios 15, 16, 18, 20, 22, 24 y 26 de la primera pieza, perteneciente a los ciudadanos LOPEZ ISAIC, MOSQUEDA VILYEC, DIDIER CARRASCO, DIEGO VARELA, EDWARD TORRES, y ALBERTO CENTENO, se evidencia de los mismos que tanto a los quejosos como a los ciudadanos LOPEZ ISAIC, MOSQUEDA VILYEC, DIDIER CARRASCO, DIEGO VARELA, EDWARD TORRES, y ALBERTO CENTENO le fueron pagados los días que van desde el 15/06/2009 hasta el 21/06/2009, contentivos de la cancelación de una quincena, y por cuanto la representación judicial de la parte agraviante no realizó observación alguna, tales instrumentales hacen fe, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas del Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 14/10/2008, cursante a los folios que van desde el 28 hasta el 31 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental el trámite legal del Pliego de Peticiones, que se ha llevado por las partes quejosas y la parte agraviante desde el 15/04/2008 hasta la fecha de emisión del informe, por ante la Inspectoría del Trabajo, y en forma extra Inspectoría, constatándose que hasta el 14/10/2008, aún las partes involucradas mantenían un carácter conflictivo, y por cuanto la representación judicial de la parte agraviante no realizó observación alguna, tales documentales hacen plena fe, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Del mismo modo, la representación judicial de las partes agraviadas, consignó Cartel de Notificación de fecha 06/07/2009, con anexo contentivo de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, del cual se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo incluyó entre los puntos de discusión del Pliego de Peticiones, la violación de la Cláusula 127 de la Convención Colectiva Vigente celebrada entre la empresa SURAL y el Sindicato UNISINEMPLESUR, relativa al descuento de los salarios de los trabajadores de la empresa SURAL los días 18 al 21 de junio de 2009, sin embargo la representación judicial de la parte agraviante objetó la promoción de dicha prueba; no obstante, por cuanto la misma sobrevino en el transcurso del proceso, esta juzgadora, la admitió, amparándose en el principio inquisitivo, y por cuanto es una instrumental emanada de la Inspectoría del Trabajo, hace plena fe, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Exhibición de Documentales.
2.1.- Con respecto a la exhibición de listines de pago perteneciente a los quejosos, cursantes a los folios que van desde el 10 hasta el 27 d e la primera pieza, la representación judicial de la parte agraviante exhibió los originales de las instrumentales requeridas por la representación judicial de los quejosos, y por cuanto esta sentenciadora ya valoró dichas documentales, es por lo que considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.
2.2.- Con respecto a la exhibición de nómina de la empresa, la representación judicial de la agraviante consignó copia fotostática de las mismas, las cuales se encuentran cursando a los folios que van desde el 2 hasta el 183 de la cuarta pieza, se constata en dicha nómina que la misma contiene la descripción de los conceptos y montos pagados en la tercera semana de junio de 2009, la cual comprende el periodo que va desde el 15/06/2009 hasta el 21/06/2009, que al compararla con los recibos de pagos cursantes en autos coinciden en que esas fechas ciertamente fueron canceladas a los quejosos también, y por cuanto la representación judicial de las partes quejosas no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ya que tales instrumentales hacen plena fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) De las Testimoniales.
Con respecto a la prueba testimonial, previa a la evacuación de las mismas, la representación judicial objetó la promoción de los ciudadanos ISAIC LOPEZ, DIEGO VARELA Y ALBERTO CENTENO, por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y de los ciudadanos CARLOS ORTIZ, JOSÉ PARRA, ANDREWS ALIENDRES Y FRANCISCO GONZALEZ, quienes son partes quejosas y tienen interés en las resultas, por lo que esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la evacuación de los testigos, para luego ser valorados en la definitiva.
Observa esta sentenciadora, que se desprende de la Solicitud de Amparo Constitucional, específicamente al folio 3 de la primera pieza, que los quejosos reconocen, que los ciudadanos ISAIC LOPEZ, DIEGO VARELA Y ALBERTO CENTENO son integrantes de la Junta Directiva de la Organización Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la empresa SURAL, igualmente se desprende de los autos que los ciudadanos CARLOS ORTIZ, JOSÉ PARRA, ANDREWS ALIENDRES Y FRANCISCO GONZALEZ, son quejosos en la Solicitud del presente Amparo Constitucional, por lo que al ser evidente, que los mencionados ciudadanos tienen interés en las resultas de la presente causa, es por lo que esta juzgadora desestima sus dichos, y en consecuencia, nos los valora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente signado con el Nro.051-2009-05-000-19, contentivo de Pliego de Peticiones Conciliatorio, presentado por la Organización Sindical (UNISINEMPLESUR), emanadas de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 249 de la primera pieza, y desde el folio 2 al 64 de la segunda pieza, se constata en dichas instrumentales el trámite legal del Pliego de Peticiones realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual las partes involucradas son las partes quejosas y el agraviante en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y sobre todo se evidencia que aunque se habían declarado las 120 horas por la Inspectoría del Trabajo, aún las partes continúan en conversaciones conciliatorias con el ánimo de obtener una solución satisfactoria a los planteamientos esgrimidos en el Pliego de Peticiones, y por cuanto la representación judicial de las partes quejosas no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que tales instrumentales hacen plena fe, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo cursante a los folios que van desde el 66 hasta el 78 de la segunda pieza, se evidencia en dichas instrumentales que aún actualmente las partes se encuentran tramitando el Pliego de Peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo, a través de conversaciones conciliatorias para así obtener la solución del mismo, y por cuanto la representación judicial de las partes quejosas no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ya que tales instrumentales hacen plena fe, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas y evacuadas, cursantes en el expediente, esta Juzgadora observa que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto el que se DECRETE LA IGUALDAD en la forma de pago del salario del cual son acreedores los quejosos, por cuanto alegan los agraviados en su Solicitud de Acción de Amparo, que en fecha 23 de junio, se le entregó los listines de pago a todos los trabajadores de la empresa SURAL C. A, contentivos del pago del lapso de tiempo que va desde el día 18 de junio hasta el 25 de junio del corriente, evidenciándose particularmente, que se les descontó (4) días de salario de manera ilegal, contraviniendo la disposición antes transcrita, sin embargo a los trabajadores ISAIC LOPEZ, VILYEC MOSQUEDA, DIEGO VARELA, DIDIER CARRASCO, ALBERTO CENTENO, EDWARD TORRES Y LUIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.336.002, 14.114.038, 13.647.471, 9.233.473, 12.892.449, 11.496.829 y 9.952.800, quienes reiteraron son igualmente trabajadores de la empresa SURAL, C. A, miembros de la Junta Directiva, que ostentan en orden respectivo el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Acta y Correspondencia, Secretario de Prevención, Secretario de Cultura y Deporte de la Organización Sindical Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la empresa Sural, se les pagó en su totalidad el referido lapso de tiempo, sin descontársele ningún día, es decir, que a TODOS los trabajadores de SURAL C. A se les descontaron de su salario los días en que han ejercido legalmente la huelga, en el lapso de tiempo desde el 18 al 25 de junio de 2009, con excepción de los miembros de la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR; igualmente expresan los quejosos que se produjo una discriminación, ello en virtud que a los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical de la empresa SURAL le fue pagado el lapso de tiempo que va desde el día 18/06/2009 hasta el 25/06/2009; y en consecuencia se estaba incumpliendo la Cláusula 127 de la Convención Colectiva de SURAL, ya que actualmente se encontraban en huelga legalmente declarada por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente de los recibos o listines de pagos, cursantes en el expediente, así como de las copias fotostáticas de la nómina cursante a los folios que van desde el folio 2 hasta el 183 de la cuarta pieza, que a todos los quejosos, como a los miembros de la referida Junta Directiva, y a los demás trabajadores de la empresa se les canceló el lapso de tiempo que comprende desde el 15/06/2009 hasta el 21/06/2009, y que según el petitorio realizado en la replica por la representación judicial de las partes quejosas, este solicitaba el cumplimento de la Cláusula 127 de la Convención Colectiva SURAL, por la existencia de la discriminación en el pago del salario, cláusula está que para que proceda su aplicación se requiere el haberse declarado el Conflicto Colectivo de conformidad con la Ley, el cual fue declarado en fecha 14/10/2008 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sin embargo a partir de la fecha 16/10/2008 comenzaron nuevamente las conversaciones en un clima de paz entre la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A y la empresa SURAL, a los fines de encontrar una solución pacífica y armónica a las diferencias surgidas en ocasión de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado, y en fecha 06/07/2009 mediante auto emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se incluyó en la discusión del Pliego de Peticiones, que en fecha 15/04/2008 se había introducido por ante dicho ente administrativo, la Cláusula 127 de la Convención Colectiva de SURAL, a los fines que fuese discutida por ante dicha Inspectoría del Trabajo, evidenciándose un abandono por los quejosos del carácter conflictivo del pliego de peticiones, y adoptar nuevamente el carácter conciliatorio del pliego de peticiones, a los fines de obtener una solución en el mismo, a través de los medios alternativos de solución de conflicto, hechos estos que se constatan de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, marcadas C, cursantes a los folios que van desde el 249 al 281 de la primera pieza, folios 2 al folio 78 de la segunda pieza, consignadas por la parte agraviante.
Ahora bien, visto que para poderse constatar la violación de la Norma Constitucional alegada aquí por los quejosos, referida a la IGUALDAD en la forma de pago del salario se requiere el análisis previo de la violación o no de una norma de carácter legal, en este caso de la Cláusula 127 de la Convención Colectiva de SURAL, no obstante, esta sentenciadora aclara que hoy por hoy, las Convenciones Colectivas poseen carácter jurídico, por cuanto se asimilan a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho, en consecuencia, es importante enfatizar, que la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las misma se fundamenten en tales derechos y garantías.
Finalmente, esta Juzgadora concluye que la presente Acción de Amparo persigue es la aplicación de una norma de carácter legal, específicamente la Cláusula 127 de la Convención Colectiva de SURAL, en consecuencia, por los motivos de hecho, de derecho, y jurisprudenciales, se declara IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Acción de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MAYZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.521.896, PERFECTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro.,5.277.267, MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.552.592, WILMER CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.007.991, RAMÓN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.945.131, JUAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.906.137, ANDREWS ALIENDRES, titular de la Cédula de Identid.ad Nro. 12.215.379, JIMMY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.505.178, JOSÉ NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.792.239, GEOVANNY MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.912.600, RAYON SMALL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.572.604, RICHARD REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.680.393, FRANCISCO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.867, MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.478.295, CHRISTIAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.519.894, ALVARO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.947.262, JOSÉ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.946.968, JUAN CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.271.055, VICTOR DELLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.392.480, JUAN CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.960.498, DENNYS MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.024.038, CARLOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.088.984, JOSÉ JAAP, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.570.423, ELEAZAR VARGAS, 14.088.984, JOSÉ JAAP, titular 10.507.506, BRAELIZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.888.908, FRANKLIN OREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.117.714, ALEXIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.929.573, ULICE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.696.439, JOSE MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.510.776, RAUL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.650.895, JAIRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.901.497, FREDDO BRITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.441.896, VICENTE TENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.928.436, JULIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.543.985, JOSÉ HIDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.661.713, RONALD SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.549.636, ELVIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.119.075, SAN ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.452.949, JOEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.014.175, JEAN CARLOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.175.973, ALBERTO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.923.523, CESAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.118.488, ELEAZAR ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.100.777, ALEXANDER SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.652.839, HECTOR QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.033.863, LUIS CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.782.642, RICHARD LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.522.325, JUAN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.987.213, FRANKLIN DIMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.006.018, JOSÉ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.936.388, JOSÉ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.506.375, JUAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.930.707, JOSÉ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.485.783, ASDRUBAL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.622.768, RODOLFO AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.356, CARLOS UREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.763, LUIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.680.985, MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.552.592, WILMER CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.007.991, JOSÉ MAYZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.521.896, RAMÓN A. GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.945.131, ANGEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.391.024, ERNESTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.931.814, JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.077.174, ALBANYS UREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.419.911, YORBIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.644.686, CIRILO GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.014.209, FRANCISCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.616.175, GREGORIO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.961.710, mayores de edad, de este domicilio, en contra de la empresa SURAL, C. A, ya identificados, anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes quejosas por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p m de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
|