PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : FP11-L-2005-001208
De una revisión minuciosa del presente expediente, se puede observar en el escrito libelar de fecha 17 de Octubre de 2005, el ciudadano FREDDY RAMON IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.597.095, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.519, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL CONDE ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.392.039, en la cual demandan formalmente a la empresa CORPORACION DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C.A, solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo.
La demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue recibida por ante este tribunal mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2005, en la cual fue admitida la misma en fecha 24 de Octubre de 2005, ordenando la notificación de las partes demandadas y al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a los fines de que tenga lugar la celebración la audiencia preliminar entre las partes, igualmente hace constar en los folios 17 y 18 del presente expediente, consta consignación del alguacil FERNANDO VALLENILLA de fecha 22 de Marzo de 2006, debidamente certificada por la secretaria de sala YUDALYS MARTINEZ, de fecha 22 de Marzo de 2006, en la cual se pudo constatar con la consignación antes mencionada lo alegado por el alguacil del circuito judicial del trabajo antes mencionado lo siguiente:
“informo que fije el cartel de notificación en la entrada de la empresa e hice entrega del cartel de Notificación a la ciudadana: Maria Zambrano en su carácter secretaria de la CORPORACION DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C.A, (“resaltado del alguacil”).-
Así mismo, en los folios 19 y 20, del presente expediente, consta consignación del alguacil FERNANDO VALLENILLA de fecha 22 de Marzo de 2006, debidamente certificada por la secretaria de sala YUDALYS MARTINEZ, de fecha 22 de Marzo de 2006, en la cual se pudo constatar con la consignación antes mencionada lo alegado por el alguacil del circuito judicial del trabajo antes mencionado lo siguiente:
“informo que fije el cartel de notificación en la entrada de la empresa e hice entrega del cartel de Notificación a la ciudadana: ODALIS MARTINEZ en su carácter secretaria del ciudadano Alcalde CLEMENTE SCOTTO DOMINGUEZ (“resaltado del alguacil”).-
Siendo esta ultima actuación del Tribunal Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, por tanto hasta la presente fecha no hubo actuación alguna de las partes; Por otra parte, se evidencio en el presente expediente, que no consta en autos las resultas de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, Vista la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia, es figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 22 de Marzo de 2006, la abogada YUDALYS MARTINEZ, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil respecto a la notificación de la parte demandada. Esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención y es a partir del día siguiente a esa fecha (23/03/2006), que comenzaba a correr el lapso de perención.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 23/03/2006, hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de merito.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, Pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, no ha realizado ninguna actuación en el juicio, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL CONDE ASTUDILLO, en contra de las empresa CORPORACION DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C.A y SOLIDARIAMENTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Séptimo de S.M.E,
Abg. José Miguel Rivero
La Secretaria de Sala,
Abg. Maria Curbage
JMR/mc.-
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