REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000521
Por cuanto en auto de fecha 29 de abril de 2009, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte demandante, representada para ese entonces por los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, inscritos en el IPSA bajo los nros. 49.544 y 108.483, respectivamente, que subsanara el libelo de la demanda interpuesto, habida cuenta que no llenaba los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud que en la indicada fecha se le indicó a la demandante: que a pesar de presentar un recuento de lo que se le adeudaba por prestación de antigüedad; sin embargo, no detallaba a que año corresponde cada monto presentado, igualmente, no detallaba cual es el salario (normal o integral) aplicable a cada año; asimismo, el libelo presentaba deficiencias en los datos que suministra para determinar los demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, etc) que dice le adeudan, por ejemplo: ¿cual salario, que monto, en que proporción?.
Considerando, que se le advirtió entonces a la demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le practicara, acarrearía como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Pues bien, observa el tribunal, que practicada la notificación, en fecha 17 de junio de 2009, en la persona del abogado FREDDLYN MORALES, co-apoderado judicial de la demandante, y certificada dicha actuación por la secretaria de sala, el 22 de junio de este mismo año; desde esta última fecha, hasta la presente, no hay ninguna actuación de la parte actora en el expediente, que permita evidenciar el cumplimiento de lo requerido. En tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º y 150º
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala
ABG. CARMEN GARCIA
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