REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2009
Años: 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000780
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.243.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.184.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SIMEMCA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (08/06/09), el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.184, en nombre y representación del ciudadano OSCAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.243, interpone formal demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SIMEMCA, alegando que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (29/05/08), su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRÚAS en el área industrial de Sidor. Que su representado devengaba un salario mensual de DOS MIL OSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.250,00), de forma regular y permanente.
Expuso asimismo, que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de su patrono el día 08/06/08. Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cuatro (04) años nueve (09) días. Que el Salario Promedio Diario de su representado era de OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 80,37). Que el Salario Integral de su representado era de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 119.37).
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SIMEMCA el pago de la suma total de CINCUENTA Y SEÍS MIL BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 56.873,84), que comprenden los siguientes conceptos laborales: a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 18.628, 82); b) POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 CENTIMOS (BS. 5.859,06): c) POR COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 22/100 CENTIMOS ( BS.716,22); d) POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (BS. 2.411,18); e) POR BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2007-2008: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.3.295,28); f) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS ( BS. 4.476,31); g) POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS; h) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 7.162,20).
Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha cinco (05) de junio de, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha 08/06/09. Así las cosas, ese Tribunal sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. al décimo (10º) día hábil siguiente, luego de la constancia en autos de la notificación correspondiente y de la certificación que de esa actuación dejase la Secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en el folio quince (15) del presente expediente la consignación efectuada por el alguacil de haber practicado en fecha 18/06/09 la notificación a la demandada de autos, actuación esta que es certificada por la ciudadana Secretaria Abog. MARÍA CURBAGE en fecha 26/06/09
Así las cosas, mediante sorteo Público Manual realizado en fecha 10/07/09 por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz , según Acta Nº 111, que cursa al folio diecisiete (17) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio diecinueve (19) del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.184 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR NORIEGA, parte actora en el presente proceso, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.243, según se desprende de instrumento poder que riela al los folios once (11) y doce del expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil SIMENCA, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo dentro de los cinco día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente así como también las pruebas aportadas por el accionante, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; por cuanto es deber de quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo. En ese sentido, se procederá a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano OSCAR NORIEGA, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil SIMENCA, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2004, hasta el ocho (08) de junio de 2008, fecha en la cual su patrono de forma unilateral prescinde de sus servicios 2) El ciudadano OSCAR NORIEGA, se desempeñaba como OPERADOR DE GRÚAS, para sociedad mercantil SIMENCA en el área industrial de SIDOR. 3) El ciudadano OSCAR NORIEGA, percibió un salario promedio mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.250,44); 4) El ciudadano OSCAR NORIEGA, percibía un salario promedio diario de OCHENTA BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (BS. 80,37) y un salario integral diario de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (BS. 119,37).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, la forma de culminación de la relación de trabajo y el salario promedio mensual, el salario promedio diario y el salario integral diario, es por lo que la demandada de autos, adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el veintinueve (29) de mayo de 2004, hasta el ocho (08) de junio de 2008, trascurrieron cuatro (04) años y ocho (08) días, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de doscientos treinta y siete (237) días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de sumar el salario normal devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de DIECISÉIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 16.062,70). Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Anticipos Prest. Tasa Total
Mes Básico Normal Normal Utilidad Bono Integral x Mensual Acumul. % Interes
Diario Mensual Diario Vacac. Diario Mes
Sep-04 20,38 660,21 23,58 6,79 2,22 32,60 5 162,98 0,00 162,98 16,92 2,30
Oct-04 26,88 1.179,20 42,11 8,96 2,22 53,30 5 266,49 0,00 429,47 17,01 6,09
Nov-04 26,88 1.309,51 46,77 8,96 2,22 57,95 5 289,76 0,00 719,23 16,11 9,66
Dic-04 26,88 1.755,68 62,70 8,96 2,22 73,89 5 369,43 0,00 1.088,66 16,00 14,52
Ene-05 28,13 2.739,81 97,85 9,38 2,22 109,45 5 547,25 0,00 1.635,91 16,30 22,22
Feb-05 28,13 1.546,63 55,24 9,38 2,22 66,84 5 334,19 0,00 1.970,10 16,04 26,33
Mar-05 28,13 2.002,84 71,53 9,38 2,22 83,13 5 415,65 0,00 2.385,75 16,48 32,76
Abr-05 28,13 2.567,58 91,70 9,38 2,22 103,30 5 516,50 0,00 2.902,25 15,45 37,37
May-05 28,13 1.946,66 69,52 9,38 2,22 81,12 5 405,62 0,00 3.307,86 16,37 45,12
Jun-05 29,38 1.955,72 69,85 9,79 2,22 81,86 5 409,32 0,00 3.717,18 15,25 47,24
Jul-05 29,38 1.876,05 67,00 9,79 2,22 79,02 5 395,09 0,00 4.112,28 15,82 54,21
Ago-05 29,38 1.731,86 61,85 9,79 2,22 73,87 5 369,35 0,00 4.481,62 15,85 59,19
Sep-05 29,38 1.499,33 53,55 9,79 2,22 65,56 5 327,82 0,00 4.809,45 14,68 58,84
Oct-05 29,38 1.504,23 53,72 9,79 2,22 65,74 5 328,70 0,00 5.138,14 15,26 65,34
Nov-05 29,38 1.543,81 55,14 9,79 2,22 67,15 5 335,76 0,00 5.473,91 15,07 68,74
Dic-05 29,38 1.548,05 55,29 9,79 2,22 67,30 5 336,52 0,00 5.810,43 14,40 69,73
Ene-06 31,38 1.283,47 45,84 10,46 2,22 58,52 5 292,61 0,00 6.103,04 14,93 75,93
Feb-06 31,38 1.649,47 58,91 10,46 2,22 71,59 5 357,97 0,00 6.461,00 15,04 80,98
Mar-06 31,38 2.163,36 77,26 10,46 2,22 89,95 5 449,73 0,00 6.910,74 14,55 83,79
Abr-06 31,38 1.745,43 62,34 10,46 2,22 75,02 5 375,10 0,00 7.285,84 14,16 85,97
May-06 31,38 1.665,23 59,47 10,46 2,22 72,16 7 505,09 0,00 7.790,93 14,17 92,00
Jun-06 33,38 1.968,34 70,30 11,13 2,22 83,65 5 418,23 0,00 8.209,16 13,83 94,61
Jul-06 33,38 1.788,51 63,88 11,13 2,22 77,22 5 386,12 0,00 8.595,29 14,50 103,86
Ago-06 33,38 1.936,99 69,18 11,13 2,22 82,53 5 412,64 0,00 9.007,92 14,79 111,02
Sep-06 40,47 2.056,69 73,45 13,49 2,22 89,17 5 445,83 0,00 9.453,75 14,42 113,60
Oct-06 40,47 1.950,00 69,64 13,49 2,22 85,36 5 426,78 0,00 9.880,52 14,87 122,44
Nov-06 40,47 2.101,54 75,06 13,49 2,22 90,77 5 453,84 0,00 10.334,36 15,20 130,90
Dic-06 40,47 1.449,02 51,75 13,49 2,22 67,46 5 337,31 0,00 10.671,67 15,23 135,44
Ene-07 40,47 1.778,92 63,53 13,49 2,22 79,25 5 396,23 0,00 11.067,90 15,78 145,54
Feb-07 40,47 2.193,49 78,34 13,49 2,22 94,05 5 470,26 0,00 11.538,16 15,50 149,03
Mar-07 40,47 2.297,75 82,06 13,49 2,22 97,77 5 488,87 0,00 12.027,03 14,94 149,74
Abr-07 40,47 2.393,81 85,49 13,49 2,22 101,21 5 506,03 0,00 12.533,06 15,99 167,00
May-07 40,47 2.235,87 79,85 13,49 2,22 95,56 9 860,08 0,00 13.393,14 15,94 177,91
Jun-07 40,47 2.324,98 83,04 13,49 2,22 98,75 5 493,74 0,00 13.886,87 14,91 172,54
Jul-07 40,47 2.656,64 94,88 13,49 2,22 110,59 5 552,96 0,00 14.439,84 16,17 194,58
Ago-07 40,47 1.952,98 69,75 13,49 2,22 85,46 5 427,31 0,00 14.867,14 16,59 205,54
Sep-07 40,47 1.791,16 63,97 13,49 2,22 79,68 5 398,41 0,00 15.265,55 16,53 210,28
Oct-07 40,47 1.998,00 71,36 13,49 2,22 87,07 5 435,35 0,00 15.700,90 16,96 221,91
Nov-07 40,47 2.289,94 81,78 13,49 2,22 97,50 5 487,48 0,00 16.188,38 19,91 268,59
Dic-07 40,47 1.826,73 65,24 13,49 2,22 80,95 5 404,76 3.646,78 12.946,36 21,73 234,44
Ene-08 40,47 2.478,10 88,50 13,49 2,22 104,22 5 521,08 0,00 13.467,44 24,14 270,92
Feb-08 40,47 1.955,11 69,83 13,49 2,22 85,54 5 427,69 0,00 13.895,13 22,68 262,62
Mar-08 40,47 2.739,58 97,84 13,49 2,22 113,55 5 567,77 0,00 14.462,90 22,24 268,05
Abr-08 40,47 2.870,60 102,52 13,49 2,22 118,23 5 591,17 0,00 15.054,07 22,62 283,77
May-08 40,47 2.111,40 75,41 13,49 2,22 91,12 11 1.002,31 0,00 16.056,38 24,00 321,13
TOTALES 237,00 3.646,78 16.062,70 5.576,30
PRESTACIÓN ACUMULADA 16.062,70
INTERESES 5.576,30
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración las tasas del Banco Central de Venezuela para este concepto, las cuales fueron tomadas de la página web: www.bcv.org.ve/, y por cuanto la relación laboral se inició en fecha 29 de Mayo del 2004 y finalizó el 08 de Junio del 2008, la reclamada debe cancelar por este beneficio desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 5.576,30). Así se Decide.
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2007-2008, de conformidad con la Cláusula Nº 17, numeral 1, de la Convención Colectiva de SIDOR (2004-2007) alegada por el accionante, le corresponde al demandante por vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2007-2008, la cantidad de 57 días, a razón del último salario básico diario el cual fue Bs. 40,47 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 2.306,79). Así se Decide.
BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008
En lo que respecta a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2007-2008, de conformidad con la Cláusula Nº 17, numerales 4 y 5 de la Convención Colectiva de SIDOR (2004-2007) alegada por el accionante, le corresponde al demandante por bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2007-2008, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de Bono Vacacional (numeral 4) y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de Bono Vacacional Adicional (numeral 5); todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00). Así se Decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, y tomando en consideración que la relación laboral terminó el día 08 de junio del 2008, de de conformidad con la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de SIDOR (2004-2007) alegada por el accionante y la cual contempla el pago de 120 días a salario básico por año de servicio y de las pruebas aportadas por el actor, es por lo que le corresponden al demandante por cinco (05) meses completos de trabajo durante el año 2008 (Enero a Mayo) por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 50 días, a razón del último salario básico diario el cual fue Bs. 40,47, lo que arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOS MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 2.023,50). Así se Decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como Admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo, la demandada deberá cancelarle al accionante, 120 días a razón del Último Salario Integral de Bs. 91,12, por lo que da como resultado la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 10.934,40). Así se Decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, corresponde al Trabajador 60 días a razón del Último Salario Integral de Bs. 91,12, por lo que da como resultado la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 5.467,20). Así se Decide.-
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil SIMEMCA, antes identificada, deberá cancelar al ciudadano OSCAR NORIEGA, antes identificado, la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 MIL CENTIMOS (Bs. 43.170,89). ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el ocho (08) de Junio de dos mil ocho (08/06/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano OSCAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.334.243, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil SIMENCA, y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 MIL CENTIMOS (Bs. 43.170,89), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el ocho (08) de Junio de dos mil ocho (08/06/2008), hasta la fecha efectiva del pago.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Cláusulas Nros. 42, 43 y 46 de la Normativa Laboral de la Construcción
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (16/07/2009), Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
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