REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION: CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2009
199° y 150°
Resolución Nº: PJ0692009000106

ASUNTO: FP02-L-2009-000258

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es determinante en todo libelo de Demanda que los datos que en que se apoya la narración de los hechos, permitan al juez que corresponda conocer de la causa ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago oportuno de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral, siendo que legalmente le corresponden, por lo que el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es fundamental para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, por lo que debe aportar el parámetro indicado y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos puntos ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente el identificado como DEL PETITORIO, ya allí señala como demandada a la empresa 56 COMPAÑÍA ANÓNIMA pero en los demás capítulos de su escrito menciona como demandada a la empresa INVERSIONES BOLIVAR CITY COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que es menester su corrección inmediata para que este Juzgado pueda tener certeza al respecto, además lo relacionado con el tiempo de servicio del ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA, ya que se indica que ingresó el día 23 de octubre de 2008 y egresó el 26 de enero de 2009, siendo el tiempo efectivo de servicio 3 meses y 3 días y no como se señala en el escrito libelar de 5 meses y 3 días, determinándose una diferencia importante en cuanto a los montos de los conceptos reclamados por el actor, evidentemente esto altera el monto total del objeto de la demanda, es decir lo que se reclama, todos estos aspectos impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

ABG. OLGA VEDE
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ESTHER REYES

OVR/meri