Visto el contenido y tenor del escrito presentado en fecha 07 de Julio del 2.009 por los profesionales del derecho Abogados LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE YANGALI BERRIOS, debidamente matriculados en el Ipsabogado bajo los No. 101.973 y 133.119 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil demandada de este domicilio denominada “ PUBLI ONE, C.A”, donde solicitan la intervención de terceros en la presente causa, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta solicitud la realizan alegando y fundamentando de que la empresa demandada “ PUBLI ONE, C.A” no ha tenido ningún tipo de vínculos laborales con los demandantes en razón de que la empresa que representan tiene como objeto principal, la promoción y explotación del ramo de los negocios relacionados con la organización y celebración de todo tipo de festejos sociales etc, tal como consta en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada “ PUBLI ONE,C.A”; y que esta empresa no tiene ningún tipo de conexión con el ramo de la construcción, y que los reclamantes nunca han prestado sus servicios a la empresa demanda ni al representante legal de la misma ciudadano AYZAR EL RAYES EL RAYES .Igualmente señalan en el escrito que el propietario de la construcción edificada Ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, para construir el Edificio del Hotel , ubicado en la vía Puente Angostura, Sector La Macarena en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, contrató con la “ASOCIACION COOPERATIVA PABLO PUEBLO, R.L”, tal como consta de contrato de construcción que anexan al presente escrito; por todos los argumentos esgrimidos solicitan ser llamados en calidad de terceros al propietario del Edificio Hotel ciudadano AYMAR EL RAYES EL RAYES, como persona natural y a los ciudadanos DAVID RAMIREZ, en su condición de Presidente de la “ASOCIACION COOPERATIVA PABLO PUEBLO, R.L y al ciudadano RAMON BRIZUELA, en su condición de Director de Consejo de Vigilancia y Control de la señalada Asociación; por cuantos son ellos las personas obligadas con los demandantes en razón de que le prestaron servicios de construcción en el Edificio Hotel ya determinado.
Con relación al pedimento realizado éste Tribunal Mediador, procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De conformidad con el contenido del artículo 257 ejusdem, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso. El mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales). Esto indica, como lo expresa Chiovenda , que no hay un proceso convencional, sino al contrario , un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez , ni para las partes : Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil , es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el Juez, pues ésa forma, ésa estructura y ésa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro derecho consagra la intervención forzada de los terceros por ser común a éstos la causa pendiente, o a quien la sentencia pudiera afectar , a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Ordinal Cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos que los terceros tengan mas responsabilidad que el demandado, por cuanto no figura en la causa pendiente . Se hace necesario que los terceros posean una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar o contradecir en juicio justificando de esta forma el llamado para integrar el contradictorio de manera que la causa quede resuelta uniformemente, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario o facultativo. De los recaudos anexados al escrito de solicitud de llamados de terceros existen suficientes elementos, que conllevan a pensar de que los llamados por tercería están relacionados y comprometidos directamente con los trabajadores que demandan en el libelo de la demanda se les cancelen sus prestaciones sociales, que legalmente le corresponden por haber mantenido una relación laboral con el ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, como persona natural y con la “ ASOCIACION COOPERATIVA PABLO PUEBLO ,R.L” en la construcción de la señalada edificación ya descrita, y así lo admiten los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PUBLI ONE, C.A”, razón ésta mas que suficiente , para que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare: PRIMERO :- Se admite la tercería interpuesta por la sociedad mercantil denominada” PUBLI ONE, C.A”, por intermedio de sus representantes judiciales Abogados LEONEL JIMENEZ ISEA Y KATHERINE YANGALI BERRIOS. SEGUNDO:- Se ordena la notificación del Ciudadano AYMAN EL RAYES EL RAYES, cedulado bajo el No. V-12.187.549, en su condición de propietario del las bienhechurías construidas constante de un Edificio Hotel , donde prestaron sus servicios los reclamantes. Igualmente se notifique a los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ y RAMON BRIZUELA, como representantes legales de la “ASOCIACION COOPERATIVA PABLO PUEBLO, R.L” ,quienes se identifican con cédulas personales Nros:8.619.199 y 8.888.780 respectivamente. TERCERO.- Se reanudará la Audiencia Preliminar, una vez que conste en los autos las notificaciones de los llamados en tercería: y, a tal efecto se fija el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m., una vez notificadas y certificadas por Secretaría. ASI SE DECIDE. ELABÓRESE LAS NOTIFICACIONES , Abrase cuaderno separado de Tercería.-
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EL JUEZ.
ABG. OSWALDO A. GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
En el día de Hoy , Diez (10) de Julio del año 2009 , se dictó , publicó y diarizó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
SECRETARIA.
Abg. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
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