REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO FP02-R-2008-000349

ACCIONANTE: CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 4.557.944.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: CHRISTIAM MALLA PINTO y ANIUSKA GUEVARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 119.202 y 119.203, respectivamente.
DEMANDADO: MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDDI R. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.570.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.759, actuando en condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL designado por la Cámara Edilicia en sesión extraordinaria de 18 de diciembre de 2008, conforme consta en acta que, en copia, hace los folios 121 al 133 del expediente.
MOTIVO: APELACIÓN de la parte accionante contra la sentencia definitiva proferida el 19 de noviembre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede laboral.

I
ANTECEDENTES
El 18 de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio CHRISTIAM MALLA PINTO y ANIUSKA GUEVARA SÁNCHEZ, procediendo como apoderados judiciales del ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO, presentaron ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual plantearon en nombre de su representado pretensión procesal contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES de este Estado (rectius: contra el MUNICIPIO HERES , por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de alimentación. Correspondió sustanciar y mediar el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. No lográndose la autocomposición procesal en fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte accionante. La parte accionada no apeló, pero tratándose de un Municipio el demandado, queda amparado por el beneficio de la consulta legal.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se desarrolló con la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes. El apoderado del accionante expuso los argumentos para delimitar la apelación, argumentos que fueron respondidos por el Síndico Procurador del Municipio.
Por auto de 5 de marzo, el Tribunal acordó convocar a las partes a una mesa de negociación dirigida por el juez. El 26 del mismo mes, los representantes de los contradictores procesales solicitaron del Tribunal la suspensión del curso del asunto por un tiempo de 30 días continuos, lo que fue acordado por el Tribunal. Dado que las partes no arribaron a ninguna autocomposición en el tiempo convenido, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia. El 30 de abril, solicitaron nuevamente las partes la suspensión del curso de la causa, esta vez por 15 días de despacho, lo que fue acordado por el Tribunal. Dado que tampoco en esta nueva fase de suspensión se avinieron los contradictores para una solución consensuada de su diferencia de intereses, el Tribunal fijo el 11 de junio para proferir el dispositivo, pero por razones de fuerza mayor que impidieron la instalación de la audiencia pública, se difirió la misma para el décimo día de despacho siguiente, a cuyos fines fueron notificadas las partes. Finalmente, el 1 hogaño se instaló la audiencia y se profirió el dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma sede judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO. SE CONDENA al ente demandado a cancelar al demandante la bonificación de alimentación reclamada con la demanda, la cual no fue concedida por el a quo.
TERCERO. SE REFORMA la sentencia impugnada en los términos antes indicados.
En la sentencia en extenso se detallarán los conceptos condenados a pagar para con ello dar cumplimiento al principio de la autosuficiencia de la decisión.
Corresponde ahora dictar en extenso la sentencia y se hace en los siguientes términos:



II
OBITER DICTUM
Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de lenguaje poco técnico-jurídico y sí puramente coloquial, se demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, confundiendo el ente territorial municipio con el gobierno que lo encabeza, administra y conduce.
Ahora bien, sin dejar de tener presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, sino el ente político-territorial MUNICIPIO HERES, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica y autonomía. En efecto, la Constitución de la República establece:
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.
Omissis
Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil.
Omissis
Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a la Alcaldía de un Municipio, que carece de personalidad jurídica y solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y no la Alcaldía; y que la demanda fue planteada contra el ente territorial y no contra la Alcaldía o el Alcalde; éste, gobierno y administrador del Municipio.
III
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 109 del expediente, diligencia rubricada por el abogado CHRISTIAM MALLA PINTO, coapoderado del accionante, en la que expresó:


Omissis
Estando en el lapso establecido en el dispositivo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo Adjetiva (sic), ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este honorable tribunal en fecha 25 del presente mes y año y que corre inserta en el cuerpo del presente expediente en sus folios NOVENTA (90) al CIENTO CUATRO (104) ambos inclusive, reservándome los motivos y/o fundamentos para esgrimirlos ante el juez Ad quem, en la oportunidad procesal que a tal efecto él mismo se sirva fijar.
Omissis
En la audiencia de apelación, el recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, precisando los siguientes puntos:
1. Que el iudex a quo erró en el establecimiento de la carga de la prueba en el caso concreto, carga que en materia de rito laboral está regulada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante aludida con las siglas LOPTRA).
2. Que el ente demandado, al dar contestación a la demanda, negó y rechazó que el accionante tuviera derecho a la percepción del beneficio de alimentación regulado por ley, basando dicha negación que en para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y parte de 2005 la Alcaldía del Municipio Heres no previó partidas presupuestarias para cubrir el pago de dicho beneficio.
3. Que erró el a quo al distribuir la carga de la prueba, pues hizo recaer en el demandante la carga de demostrar que la Municipalidad no presupuestó para esos años partida para responder al pago del beneficio.
4. Que la carga de probar ese extremo correspondía al ente demandado, quien alegó la ausencia de presupuesto, carga con la cual no cumplió.
El Síndico Procurador Municipal dio respuesta a los alegatos blandidos por el apelante en los siguientes términos:
1. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (de 15 de septiembre de 1998) preveía que sus previsiones normativas solo se aplicarían a los entes del sector público cuando se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria.
2. Que la Ley de Alimentación para los Trabajadores (de 27 de diciembre de 2004) —la cual está vigente y derogó la de 1998— establece en su artículo 12 que en el sector público se mantendría la aplicación del beneficio de alimentación que ya estuvieren gozando los trabajadores para el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, pero si dicho beneficio aún no se hubiera otorgado, tenían los entes público un lapso de 6 meses para otorgar el beneficio, mediante la incorporación en el presupuesto del año siguiente de la disponibilidad necesaria para los efectos del pago efectivo del beneficio.
Precisados así los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 135 del expediente.
IV
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS
Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:
I. PARTE ACTORA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
1. Con la marca "A1" (folios 64 al 66), originales de: i) comunicación dirigida al accionante por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres; y ii) Resolución Nº 092-L-2006, de 30 de noviembre de ese año. Los instrumentos sub examine no fueron impugnados por la contra parte del promovente. Los instrumentos bajo examen, como medios de prueba —precisa este sentenciador— contienen manifestaciones de voluntad de dos sujetos de derecho público revestidos de la autenticidad conferida por ser funcionarios de nivel municipal que —en el marco de sus atribuciones— los rubrican con autorización legal, característica que los perfila como documentos administrativos, conceptuados los documentos de esa naturaleza como aquellos que representan actuaciones provenientes de y cumplidas por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, actuando el órgano de oficio o a instancia de parte; y que contienen manifestaciones de voluntad del funcionario que los emite con arreglo a las formalidades de ley; destinados a producir efectos jurídicos con respecto a autorizaciones, concesiones, suspensiones, registros, patentes, certificaciones, etc., que expresan conocimiento, juicio y certeza sobre el punto en concreto. Tales documentos, desde el mismo momento de su formación, están revestidos de presunción de certeza, veracidad y legalidad, efecto propio de la ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan por ley. Esa presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de los hechos documentados. En cuanto al valor probatorio de ellos, constituyen una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, que hace fe pública mientras no exista medio de prueba que desvirtúe ese efecto, pudiendo constituirse, incluso, en plena prueba (Cfr. Sent. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 13-12-2005, caso Teresa de Jesús Urbáez Medoris, Exp. 2001-0606; y Humberto E. T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, t. II, pp. 866-868). En el Derecho venezolano la eficacia probatoria de los instrumentos —públicos o privados— está tarifada, como lo están también los mecanismos para romper dicha eficacia. Es así que cuando el sentenciador enfrenta la apreciación y valoración de un instrumento —sea de naturaleza pública, sea de naturaleza privada— debe acoger la orden del legislador que le señala cómo debe valorarlo, sin tener alternativa frente a la tarifa legal de valoración, como es el caso de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil (en lo sucesivo aludido con las siglas CC) que contienen reglas de valoración de prueba que obligan al juzgador. Tales dispositivos establecen:
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Siendo los instrumentos bajo análisis documentos administrativos que se equiparan a la categoría del documento público o auténtico —con todo su vigor— y por no constar su anulación mediante los mecanismos que autoriza la ley para ello, hacen plena fe: i) de los hechos jurídicos que los funcionarios que los suscriben declararon haber efectuado en el ámbito de sus atribuciones y de los hechos que dejaron constar en cada uno; y ii) de la verdad de las declaraciones formuladas por tanto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARAGUA (suscriptor de la comunicación dirigida al demandante), como por el ciudadano LENÍN FIGUEROA CHACÍN (emisor de la Resolución). Así se establece.
Con fundamento en lo previamente analizado, este sentenciador aprecia y valora los instrumentos bajo análisis conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 CC y da por demostrado con ellos que la MUNICIPALIDAD DE HERES, por órgano de la ALCALDÍA, concedió al demandante de autos el beneficio de jubilación, con un monto del 100% del último salario devengado por él, es decir, la suma de Bs. 540.516,48, comenzando el disfrute de la jubilación a partir del 4 de diciembre de 2006. Así se decide.
2. Con la marca "A3" (folios 167 al 169), fotocopias de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al accionante, así como de la hoja de cálculo de los intereses mensuales generados por la prestación de antigüedad. La parte demandada no impugnó los instrumentos bajo análisis, razón por la que concluye este juzgador que aceptó su correspondencia con los originales en los que deben aparecer las firmas y sellos originarios. No habiendo sido impugnados, este sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 1.363 CC, tanto porque quedaron admitidos y reconocidos por las partes, como porque al no haber sido impugnados quedó claramente establecida su autenticidad. Con su vigor probatorio, los instrumentos en cuestión acreditan: i) que el demandante laboró como chofer II al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES de este Estado, en la Dirección de Servicios Públicos; ii) que ingresó a prestar servicios el 15 de enero de 1996 y quedó cesante el 3 de diciembre de 2006; iii) que la relación de trabajo culminó por jubilación del demandante; iv) que recibió la suma de Bs. 47.359.474,91 (viejo valor del signo monetario nacional) por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de transferencia e intereses generados por la antigüedad acumulada. Así queda establecido.
3. Anunció promover con la marca "A4" un ejemplar de la que denominó convención colectiva de parques y jardines, pero el mencionado instrumento no aparece agregado a los autos, motivo por el cual no procede hacer ningún pronunciamiento sobre el particular. Así se deja decidido.
4. Promovió como testigos a los ciudadanos PEDRO MORALES, VÍCTOR GRILLET y EDGAR SILVA BLANCO. Ninguno de los tres compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, razón por la que este sentenciador no tiene prueba testifical que valorar. Así se resuelve.
5. Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: i) cheques de pago de prestaciones sociales entregados al accionante; ii) planilla de liquidación final; iii) resolución del Alcalde mediante la cual fue jubilado el demandante; iv) control de asistencia del personal; y v) convención colectiva que denominó de parques y jardines. Este medio de prueba fue inadmitido por el juez de juicio por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 82 LOPTRA, sin que la parte promovente ejerciera ningún recurso contra lo decidido. Por virtud de ello, no tiene este sentenciador medio de exhibición documental que valorar. Así se decide.
II. PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.
1. Invocó el mérito favorable de los autos. Reproducir el mérito favorable, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.
2. Con la marca "B" (folio 67 PPE), fotocopias de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al accionante, así como de la hoja de cálculo de los intereses mensuales generados por la prestación de antigüedad. Este mismo medio fue promovido por el accionante y ya fue valorado por este sentenciador, siendo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Así queda resuelto.
3. Con la marca "D" (folios 54 al 60), los siguientes documentos: i) original de comunicación dirigida el 17 de marzo de 2006 al Director de Personal (e) por la Directora de Servicios Públicos (ambos de la Alcaldía del Municipio Heres), solicitando la concesión de vacaciones al demandante, correspondientes al año 2006; ii) original de memorando manuscrito del Jefe de División de Mantenimiento para el Director de Servicios Públicos, fechado el 20 de marzo de 2006, requiriendo la concesión de vacaciones al accionante, correspondientes al año 2006; y iii) originales de 5 participaciones de vacaciones al demandante de autos en los períodos 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. La parte pretensora no impugnó el medio sub examine, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 78 LOPTRA y 1.363 CC, quedando evidenciado en causa con él los hechos ya detallados. Así se decide.
4. Dijo producir con la marca "C" un ejemplar de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, para hacer valer su artículo 12 y con ello probar que el Municipio durante el período comprendido entre septiembre de 1998 y julio de 2005 no tuvo previsión presupuestaria para cancelar el beneficio de alimentación de sus trabajadores. En causa solo se prueban los hechos y no el Derecho. La mencionada ley —que no fue acompañada con el escrito de promoción de medios— no está sujeta a demostración en juicio, pues ella debe ser conocida por todos los jueces en razón del principio iura novit curia. Por razón de ello, estuvo acertado el a quo cuando declaró que la ley no es objeto de prueba. Así se resuelve.
V
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Está dicho en la sentencia recurrida:
Omissis
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen los abogados ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ (sic) y CRISTHIAN (sic) MALLA PINTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO, que su poderdante ingresó en fecha 11 de Mayo (sic) de 1990, a prestar sus servicios para la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, desempeñando el cargo de CHOFER II, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 724.530,26, a razón de Bs. 24.151,01, como salario básico diario.
En fecha 11 de Diciembre (sic) del año 2006, nuestro representado recibió por parte de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, el beneficio de Jubilación (sic), según resolución N° 092-L-2006; mantuvo con la Alcaldía una relación laboral por un espacio de tiempo de dieciséis (16) años, siete (07[sic]) meses, de manera ininterrumpida. En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, estériles, inútiles e infructuosas has (sic) sido las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestro representado ante su referido patrono, a los fines de que le sean canceladas las deudas de carácter e índole laboral que tiene la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, con su persona, es por lo que debido a tal negativa de cancelarle oportunamente tales deudas, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de demandar el pago de tales acreencias laborales, disgregadas de la siguiente manera:
Primero: La cantidad de Bs. 732.377,10, derivado de 210 días de antigüedad, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 3.487,51, siendo este el salario normal para el mes de Mayo del año 1997.
Segundo: La cantidad de Bs. 732.377,10, por concepto de 210 días por el concepto de bono de transferencia, establecido en el artículo 666, ordinal b).
Tercero: La cantidad de Bs. 21.835.384,35, por concepto de 585 días de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: La cantidad de Bs. 2.978.060,32, por concepto de 77,88 días de vacaciones, por Bs. 38.239,00, que constituye el salario integral del trabajador, según lo estipulado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: La cantidad de Bs. 22.985.867,57, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, generados durante la vigencia de la relación laboral, vale decir, desde el 11 de Enero de 1990 hasta el 11 de Diciembre del 2006, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sexto: La cantidad de Bs. 2.126.883,87, por concepto de días adicionales de antigüedad.
Todos estos montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 49.927.196,76; pero como el patrono incumplió impunemente la cláusula N° 21, de la Convención Colectiva de los Obreros, que forma parte del Sindicato de Parques y Jardines, debe cancelar el doble de las prestaciones sociales, por lo que si multiplicamos Bs. 49.927.196,76 X 2, nos da la suma de Bs. 99.854.392,45, que es la cantidad total que debe cancelar el patrono por prestaciones sociales.
Séptimo: La cantidad de Bs. 5.582.000,00, producto de 1.474 días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas por el trabajador desde la entrada en vigencia del Decreto Ley, correspondiente al Programa Alimentario (Cesta Ticket) (sic), para todos los trabajadores del sector público de fecha 14 de Septiembre del año 1998, según Gaceta Oficial N° 36.538; hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, por cuanto la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, en fecha 16 de Noviembre del año 2007, le canceló la suma de Bs. 47.359.474,91, como parte de sus prestaciones sociales, le restamos la suma de Bs. 99.854.392,45, nos queda la suma de Bs. 52.494.918,00, mas la cantidad de Bs. 5.582.000,00, por concepto de Cesta Ticket, nos da la suma de Bs. 58.076.917,54, monto este que constituye la presente acción y cuyo monto demandamos formalmente en este acto.
Igualmente demandamos, los intereses de mora, la indexación monetaria, las costas y los costos que genere el presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada FRANCYS MYRIAM TOVAR AGUIAR, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal, de Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Se admite como cierto que el ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO, prestó sus servicios como CHOFER II, desde el día 11 de Mayo (sic) de 1990 hasta el día 11 de Diciembre (sic) del 2006, fecha en la cual fue Jubilado de acuerdo a la Resolución N° 022-L-2006.
Es cierto que en fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) del año 2006, el Alcalde del Municipio Heres, mediante Resolución N° 022-L-2006, otorgó al ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO, el beneficio de Jubilación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con la cláusula 62 del Contrato Colectivo del Sindicato de Parques y Jardines de ésta Alcaldía.
Es cierto y así lo admitimos, que el trabajador laboró en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES, durante dieciséis (16) años y siete (07[sic]) meses.
Es cierto que la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, canceló al trabajador Bs.F 47.359,48, por concepto del pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO.
DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN
Niego, rechazo y contradigo, la determinación del salario que el actor señala en su libelo, por cuanto el salario mensual que devengaba el trabajador para el momento de su Jubilación (sic) era de Bs. 540.516,48; así mismo en la planilla de liquidación se refleja el salario mensual, tomado como base para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude por concepto de diferencia de antigüedad, la suma de Bs. 732.377,10; por cuanto en la planilla de liquidación fue cancelado a razón del salario normal que devengaba el trabajador para el mes de Mayo (sic) de 1997, como lo establece el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelarse la cantidad de Bs. 732.377,10, por concepto de bono de transferencia; por cuanto le fue cancelado a razón del salario normal que devengaba el trabajador para el mes de Diciembre (sic) de 1996, como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Así mismo, negó, rechazó y contradigo, que se le deba cancelar Bs. 21.835.384,35, por concepto de 585 días de antigüedad; Bs. 2.978.060,32, por concepto de 77,8 días de vacaciones; Bs. 22.985.867,57, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 2.126.883,87, por concepto de días adicionales de antigüedad; por cuanto dichos conceptos le fueron liquidados en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, todos los conceptos de acuerdo a su salario y a lo dispuesto en la Ley.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al actor, la cantidad de Bs. 49.927.196,76, en lo referido a sus prestaciones sociales.
Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelar la cantidad de Bs. 5.582.000,00, por concepto de Cesta Ticket (sic), desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Julio (sic) del 2004; por cuanto la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, para la fecha de la promulgación de la Ley de Alimentación no tenía disponibilidad presupuestaria y fue a partir del año 2005, cuando comenzó a cancelar dicho beneficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación del año 2004.
Rechazamos categóricamente el monto total demandado de Bs. 52.494.917,54.
Rechazamos la indexación monetaria, la doble indemnización que establece la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, por cuanto ésta cláusula de manera ambigua habla de una doble indemnización que se le pagará al trabajador por el retardo en que incurra la Alcaldía en la cancelación de sus prestaciones, pero no determina sobre que conceptos o conceptos de prestaciones sociales aplicaríamos esta doble indemnización.
Niego, rechazo y contradigo, que deba cancelársele por concepto de costas y costos procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine deviene indubitablemente en determinar si la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, del Estado Bolívar, parte demandada en el presente Juicio (sic), efectivamente canceló todos los conceptos que por prestaciones sociales le demando (sic) el actor en su libelo de demanda.
DISTRIBUCION (sic) DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carda (sic) probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: "Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia corresponde a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, parte demandada, probar que canceló las prestaciones sociales al extrabajador demandante.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBA (sic) DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO (sic) 1
Promovió, marcada con la letra-número "A1", constante de tres (03[sic]) folios, documento denominado "RESOLUCION N° 092-L-2006", de fecha 11 de Diciembre (sic) del 2006, la cual corre inserta del folio 64 al 66, del presente expediente, donde se resuelve por parte de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar, concederle el beneficio de Jubilación (sic) al ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO, C.I.: 4.557.944, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 62 del Contrato Colectivo del Sindicato de Parques y Jardines Municipales; a partir del 04 (sic) de Diciembre (sic) del 2006. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, marcada con la letra-número "A3", constante de cuatro (04[sic]) folios, documento denominado "PLANILLA DE LIQUIDACION (sic) FINAL", de fecha 05 (sic) de Febrero (sic) del 2007, la cual corre inserta del folio 67 al 69, del presente expediente, del ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO, por la cantidad de Bs. 47.359.474,91, y donde se evidencia que su último sueldo mensual desde el 01-12-2006 al 30-12-2006, fue de Bs. 724.530,26, para un diario de Bs. 24.151,01. Se valora de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado "A4", Convención Colectiva de Parques y Jardines, la cual no acompañó al escrito de promoción de pruebas, sin embargo a pesar de esto, establece el Tribunal que las Convenciones y Leyes no son medios de pruebas, sino que son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así se decide.
CAPÍTULO II
Promovió la Prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: PEDRO MORALES, VÍCTOR GRILLET y EDGAR SILVA BLANCO, con cedulas de identidad números V-4.980.275, V-8.851.623 y V-8.895.669, respectivamente, los cuales no se presentaron a rendir sus testimonios en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
CAPÍTULO III
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Cheque de pago de prestaciones sociales, realizado por la demandada a favor de la demandante, Control (sic) de asistencia y Contratación Colectiva de Parques y Jardines, las cuales no fueron admitida (sic) por el Tribunal, por no constar en autos.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales de los siguientes documentos:
- Planilla de liquidación final, documento contentivo del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios de tipo económico, marcada con la letra-número "A3".
- Resolución N° 092-L-2006, contentivo del otorgamiento del beneficio al accionante de la jubilación por años de servicios prestados al patrón-demandado, marcada con la letra-número "A1".
En virtud de que la parte demandada, ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar, no exhibió los originales de las documentales antes mencionadas, se tiene como cierta las copias que constan en autos, correspondientes a la Planilla de liquidación final y Resolución N° 092-L-2006.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto en mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
CAPÍTULO II
Promovió marcado "B", Planillas (sic) de liquidación de prestaciones sociales, con el respectivo calculo (sic) de los intereses mensuales, devengados por el actor, ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO, por la cantidad de Bs. 47.359.474,91, la cual corre inserta del folio 51 al 53, del presente expediente, la cual también fue promovida por la parte actora, por lo que se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado "C", Ley de Alimentación para los Trabajadores. La cual es (sic) Tribunal no admitió por no constar en autos, sin embargo a pesar a esto, establece este Juzgado que las Convenciones y las Leyes no son medios de pruebas, sino que son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así de decide.
Promovió marcado "D", Planillas (sic) de participación de vacaciones, correspondientes a los años 2000–2001; 2002–2003; 2003–2004; 2004-2005 y 2005-2006, los cuales corren insertos del folios 54 al 60, del presente expediente. Se valora de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Omissis
8°) Reclama la suma de Bs. 5.582.000,00, producto de 1.474 días de trabajo efectivamente laborados por el demandante, desde la entrada en vigencia del Decreto Ley correspondiente al Programa Alimentario de fecha 14 de Septiembre (sic) de 1998, según Gaceta Oficial N° 36.538; por su parte la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES, parte demandada, al contestar la demanda rechazó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que fue en el año 2005, cuando la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre (sic) de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: "Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero (sic) de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria".
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre (sic) del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: "La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado".
En tal sentido, se observa que el actor reclama el beneficio de alimentación durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; pero no aporta pruebas que dicho beneficio se haya cancelado en la Alcaldía durante dichos años; por lo que se considera improcedente el reclamo del beneficio de alimentación; por cuanto el derecho nace para el trabajador del sector público desde el mismo momento en que le sea otorgado, y así se decide.
Omissis
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sólo sobre los puntos delimitados por la parte accionante (apelante) en el audiencia pública y oral de esta instancia, obrando con respecto a la parte accionada la consulta legal obligatoria de lo que resultó desfavorable para ella en la sentencia definitiva de primer grado.
I. LA APELACIÓN.
El tema de decisión con respecto a lo delimitado en la audiencia oral y pública de esta alzada por la representación judicial del demandante se concreta en los siguientes aspectos:
1. Que el iudex a quo erró en el establecimiento de la carga de la prueba, regulada en el rito laboral por el artículo 72 LOPTRA.
2. Que el ente demandado, al dar contestación a la demanda, negó y rechazó que el accionante tuviera derecho a la percepción del beneficio de alimentación regulado por ley, basando dicha negación que en para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y parte de 2005 la Alcaldía del Municipio Heres no previó partidas presupuestarias para cubrir el pago de dicho beneficio.
3. Que erró el a quo al distribuir la carga de la prueba, pues hizo recaer en el demandante la carga de demostrar que la Municipalidad no presupuestó para esos años partida para responder al pago del beneficio.
4. Que la carga de probar ese extremo correspondía al ente demandado, quien alegó la ausencia de presupuesto, carga con la cual no cumplió.
De acuerdo a lo alegado en el escrito de demanda, el accionante planteó —como pretensión concreta— que el ente demandado debía cancelarle la suma global de Bs. 5.582.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional) por concepto de beneficio de alimentación no cancelado en los años 1998 a 2004. A esa pretensión se resistió el ente municipal y, al contestar la demanda, negó que el accionante tuviera derecho al beneficio pretendido, argumentando que
la Alcaldía del Municipio Heres posee la prerrogativa establecida en le Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente lo establecido en su Artículo 12…
Del artículo en referencia, se desprende que la Alcaldía de Heres goza de la Prerrogativa (sic) establecida en esta Ley de Diciembre (sic) del 2.004 (sic) hasta tanto tener la disponibilidad presupuestaria…
Omissis
Precisa quien sentencia que la pretensión del accionante con respecto al beneficio de alimentación se concreta a los años 1998 al 2004, período en el que estuvo vigente la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 15 de septiembre de 1998, normativa esta aplicable al caso ratione temporis. Consiguientemente, no aplicaba para entonces la ley invocada por la parte demandada, que es la de 27 de diciembre de 2004, actualmente vigente. Así se decide.
Establecía la ley derogada:
Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.).
Omissis
Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
De la normativa transcrita concluye este sentenciador que la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores permitió que su aplicación con respecto a los organismos del sector público solo obraría una vez que el organismos tuviera disponibilidad presupuestaria para cubrir la cancelación del beneficio de alimentación al cual tenían derecho todos los trabajadores en quienes se daban los supuestos previstos por la ley. Vale decir, entonces, que solo la previsión presupuestaria hacía nacer el derecho al beneficio de alimentación.
Observa quien sentencia que en el caso concreto el iudex a quo impuso al demandante una carga probatoria que no le correspondía, pues consideró que debió él demostrar que durante los años 1998 al 2004, el Municipio tuvo previsión presupuestaria para cancelar el beneficio de alimentación.
Desde el 15 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social precisó el alcance de la carga de la prueba en materia de rito laboral. Dijo la Sala entonces —y así lo ha reiterado en el tiempo:
Omissis
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (Vid. Sent. de 9-11-00, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez. Énfasis agregado por quien sentencia).
Siendo un hecho incontrovertible que la representación judicial del Municipio negó el derecho del demandante a percibir el beneficio de alimentación con fundamento en que la municipalidad carecía de presupuesto para los años de pago pretendidos, deviene contrario a derecho que se le imponga al accionante la carga de demostrar que tal previsión presupuestaria sí existía, pues fue el ente demandado el que aportó al procedimiento el hecho nuevo para fundamentar el rechazo de la pretensión. Consiguientemente, la carga de la prueba se trasladó a la esfera de riesgos procesales del accionado, quien debió aportar en causa el medio demostrativo que no tuvo la previsión presupuestaria en los años 1998 al 2004, medios que pudieron ser las ordenanzas de presupuesto o la distribución institucional de los recursos presupuestarios, no la invocación de la norma legal que precisamente eximía de la carga de pago por carencia presupuestaria, norma que en sí misma no permite demostrar dicha carencia, pues ella solo obraba en beneficio de quien demostrara no tener tal previsión. Así se establece.
Como consecuencia de lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y se revocará la decisión apelada solo en cuanto a la negativa de conceder el beneficio de alimentación del demandante. Así se deja decidido.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006, establece:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
No habiendo demostrado el ente demandado que no tuvo previsión presupuestaria para atender el beneficio de alimentación de su trabajadores bajo la vigencia de la ley derogada y estando ya establecido —por ello— que debe cancelar al demandante dicha bonificación en los términos pretendidos, se decide que la municipalidad deberá pagarlo en dinero efectivo, tomando como base la unidad tributaria vigente en cada uno de los años comprendidos entre 1998 y 2004, en el entendido que se deberá cancelar el cero coma veinticinco de la unidad tributaria por cada día laborable de esos años. Así se establece.
El monto de lo que adeuda el ente demandado por concepto del beneficio de alimentación se establecerá por una experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo de esta decisión. Así se deja resuelto.
II. LA CONSULTA.
Dado que la representación judicial del ente demandado no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en cuanto le resultó adversa, la misma quedó sujeta a la consulta legal por efecto de la prerrogativa procesal en ese aspecto de la cual disfrutan los municipios.
En la audiencia de apelación, el Síndico Procurador Municipal no hizo alegación alguna contra la sentencia en cuestión, pero este sentenciador procedió a revisarla en extenso y pudo constatar que lo resuelto por el iudex a quo para condenar al MUNICIPIO HERES, en todos los puntos en que se pronunció condenándolo a pagar, estuvo ajustado a Derecho, motivo por el cual, dando por reproducidas aquí la justificación para decidir que se expresó en la sentencia para condenar, confirmará la decisión, excepción hecha de la revocatoria en el solo punto referente al beneficio de alimentación del demandante. Así queda establecido.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral.
SEGUNDO. SE REVOCA la sentencia apelada solo en lo que concierne a la negativa de conceder al demandante el beneficio de alimentación pretendido por él.
TERCERO. SE CONFIRMA la sentencia de primer grado en todos los demás puntos.
CUARTO. SE CONDENA al MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO, a cancelar al ciudadano CRUZ CORNELIO PIRELA CAMACHO (identificado en el encabezamiento de esta sentencia) los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO. CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (BS. F. 499.47), por concepto de 77,88 días de vacaciones.
SEGUNDO. CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 45.819,00) por concepto de cumplimiento de la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva.
TERCERO. El bono de alimentación nunca cancelado desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, a razón del equivalente del 0,25% de la respectiva unidad tributaria vigente para cada uno de esos años, efectivo dicho pago por día laborado.
CUARTO. SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer el monto del bono de alimentación condenado a pagar, experticia que se ejecutará dentro de los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) el perito se ajustará a lo establecido tanto en la motiva de esta decisión, como en este dispositivo; iii) el monto que resulte, deberá expresarse en bolívares fuertes; iv) se faculta al perito para que requiera de la Alcaldía del Municipio Heres todos los recaudos que le permitan precisar los días efectivamente laborados por el demandante en el tiempo que corresponde a los años en que deberá cancelar el beneficio de alimentación, para lo cual será dotado de una credencial por el juzgado de la ejecución; v) si el ente municipal no le facilitare los recaudos que requiera, tomará como ciertos los datos aportados por el demandante en su escrito de demanda; vi) los honorarios del perito serán cancelados por el ente municipal.
No hay condenatoria en costas.
Una vez firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN


LA SECRETARIA,


MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA




Nº de Resolución PJ074200900000062