REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintitrés (23) de julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISDDE CRISTINA RIVAS DE COVA, venezolana, portadora de la cédula de identidad n° V-8.939.794 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Las abogadas ZAIDA VAHLIS, VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, KENMER GARCIA y SIOLY ROJAS, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.582, 113.150, 113.925 y 121.601.
PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano CVG INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 1978, según asiento n° 2.514, Tomo 30, folios 156 al 165 Vto., cuya última reforma de Estatutos Sociales fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio del año 2007, bajo el n° 56, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, LILINA CALLIGARO, JOANA PIÑERO, SEVERO RIESTRA, LIRIANNIS MILDRED MALANO MARTÍNEZ, EYLIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.214, 16.031, 125.892, 102.827, 23.957, 107.009, 96.140, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercida por la ciudadana LILINA CALLIGARO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 16 de julio de 2009, a las dos (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez el recurso de apelación ejercido en el presente caso es en virtud de que la sentencia de Primera Instancia declara con lugar la demanda intentada en contra de la empresa C.V.G Internacional, en consecuencia los fundamentos de la apelación son los mismos alegatos de la contestación de la demanda, por lo que la ratificamos en todas y cada una de sus partes. Consideramos Que las funciones que ejercía la trabajadora no están dentro de lo comprendido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que estamos en presencia de una empleada de dirección, ya que en cuanto a la doctrina este cargo está referido tanto a tomar decisiones como a sustituir al patrono. Existen ciudadano Juez documentales que demuestran las funciones de la trabajadora como lo es el manual que describe el cargo desempeñado y la delegación de firmas, ya que participaba o compartía con la presidencia de la empresa la firma, por encontrarse en el tercer nivel de su estructura, ya que compartían responsabilidades, interviniendo así mismo en la elaboración del presupuesto, todo de conformidad al mencionado manual. La demandante autorizaba líneas de crédito y las suspendía. El gerente se encuentra suscrito a la presidencia de la empresa. Participaba además en la selección de trabajadores y así una serie de actividades que demuestran que ejerció el cargo de dirección”.

Conforme con lo antes expuesto, solicita a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho a réplica apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez es necesario establecer que el constitucionalista estableció la estabilidad y limita cualquier forma de despido contraria derecho. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los indicadores sobre l determinación del cargo de dirección, por eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado este artículo y ha establecido que es determinante la forma en que se toma una decisión y no simplemente la ejecuta. El manual aprobado por la Junta Directiva de C.V.G Internacional señala que es esta y no la trabajadora quien decide o aprueba cada decisión; por lo que invoco la sentencia número 542 del año 2000; la 294 del año 2001; la sentencia 465 del año 2004 y la 1.685 del 2006, en las cuales se desarrolla el criterio al respecto así como la 116 del año 2007, la cual recoge y sintetiza las sentencias anteriores, determinándose que no es simplemente la denominación del cago de dirección. El a quo aplicando la sana crítica establece correctamente su motivación del fallo. En cuanto a los fines de conseguir la realidad de los hechos sobre las apariencias y formas, que evidencian que mí representada no tomaba las decisiones en la empresa sino la Junta Directiva, sino que ejecutaba los actos.”


Solicitando a tales efectos que se ratifique la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar el recurso interpuesto de apelación.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


DE LA PARTE ACTORA
- Alega la parte actora que en fecha 01 de febrero del año 2000, ingresó a trabajar en la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A.
- Que su último cargo desempeñado fue el de Gerente de Administración, el cual realizaba en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
- Que su último salario mensual estaba representado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.442,46). (actual denominación monetaria).
- Que en fecha 16 de Abril de 2.008 fue despedida sin justa causa, por la Presidenta de la Empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ.
- En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a solicitar la Calificación de Despido y el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


DE LA PARTE DEMANDADA

- En su defensa la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la actora para intentar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la actora desempeñaba el cargo de Gerente de Administración adscrita a la Presidencia, formando en consecuencia parte de la estructura organizativa de la empresa, cuyo ejercicio conlleva a atribuirle la categorización de empleada de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que tal como lo contempla el Manual de Organización y Descripción de cargo, el desempeñado por la actora se ubica en el tercer nivel de autoridad y jerarquía dentro de la Organización, reportando directamente a la Presidencia y compartiendo con esta la dirección, administración y control de la gestión de la empresa, razón por la cual debía participar en la formulación, ejecución y control del presupuesto de ingresos y gastos, la procura de bienes y materiales, los servicios para el mantenimiento de los activos, la programación de pagos y cancelación de las obligaciones con los proveedores, la gestión tributaria, la preparación de la información financiera y contable de la compañía.

- Que entre otras responsabilidades tenía la de establecer planes de mejoramiento continuo en búsqueda de mejorar los ingresos, reducir gastos con el objeto de lograr la excelencia de gestión, suspender y reactivar líneas de crédito, autorizar las notas de débito o crédito proveniente de las cobranzas, acordar convenios de pago para deudas vencidas con proveedores y clientes, autorizar a entes financieros para proceder al cobro de documentos emitidos por la empresa, validar las declaraciones de impuesto sobre la renta para su posterior aprobación y pago, autorizar la adquisición de bienes inmuebles, muebles, equipos y mobiliario, planificar y programar el cierre contable a fin de garantizar el registro de todas las operaciones dentro del mes en que estas ocurren, controlar la ejecución de presupuestos anuales de la empresa en concordancia con los planes estratégicos a fin de dar el adecuada sustento económico a las actividades que llevan las diversas unidades, elaborar y controlar los planes operativos de la gerencia a fin de alcanzar los objetivos y metas derivados de los planes estratégicos, evaluar el personal bajo su supervisión a fin de identificar requerimientos de capacitación, remuneración promoción y selección, participar en la elaboración de procedimientos del sistema de gestión de calidad, mantener absoluta reserva acerca de la información que se maneja y procesa en el área a terceros a fin de preservar su condición de confidencialidad.

- Que su representada también tiene establecido un Manual de Delegación y Firma, el cual viene a constituir un instrumento normativo para la toma de decisiones y refleja la autoridad que se le ha delegado, según su decir, a cada nivel supervisorio. Que en el mencionado Manual se establecen las funciones que le han sido delegadas a la Gerente de Administración de la empresa, así como aquellas que ejerce como funcionaria autorizada con la firma tipo A, que tenía en la empresa.

- Solicita la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, rechazan, niegan y contradicen la demanda y sea declarada sin lugar la misma.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:

- Carta de Despido, la cual riela al folio 58 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Listin de pago quincenal, el cual está inserto a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la demandada, el cual riela a los folios 61 al 70 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Evaluación de mérito realizada por la supervisión de la demandada a la actora, la cual riela a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: se solicito informe a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/463-2.008, cuyas resultas constan en el expediente y cursan al folio 191 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose que la demandada dentro del lapso comprendido entre el 17 al 23 de Abril de 2.008, no realizó participación del despido de la ciudadana LISDDE CRISTINA RIVAS DE COVA, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
¡
En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:
- Copia certificada del Manual de Organización y Descripción de Cargo de Gerente de Administración de la Empresa, el cual riela a los folios 89 al 103 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia certificada del Manual de Delegación de Firma referida específicamente al Área de Administración y Finanzas de la demandada, el cual consta a los folios 104 al 115 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Original de contrato individual de trabajo suscrito entre la trabajadora y la demandada, el cual está inserta a los folios 116 al 125 de la primera pieza del expediente, la parte demandante promovió la misma documental la cual fue debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, se da por reproducido en este acto dicho análisis. ASI SE ESTABLECE.

- Copia del Registro de Comercio de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual está agregada a los folios 126 al 142 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias certificadas de Aprobación de la Actualización de Firmas Autorizadas para movilización de cuentas bancarias de la empresa CVG INTERNACIONAL C.A., oficinas Venezuela y España, las cuales cursan a los folios 143 al 146 de la primera pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia Certificada de la Aprobación de la Conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, la cual está agregado al folio 147 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia Certificada de la Aprobación por parte de la Junta Directiva para la Reestructuración de la Comisión de Licitaciones permanente de CVG INTERNACIONAL, C.A., que se encuentra al folio 148 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia Certificada de la Aprobación por parte de la Junta Directiva para la Constitución de la Asociación Civil “Club Social y Deportivo CVG”, la cual cursa al folio 149 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia Certificada de la Aprobación por parte de la Junta Directiva para la Conformación del Comité de Proyecto de Ingeniería, la cual cursa al folio 150 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia Certificada de la Aprobación por parte de la Junta Directiva para la Conformación del Comité de Seguros de CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual está agregado al folio 151 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias Certificadas del Acta de validación de las ofertas presentadas por las Empresas Aseguradoras y Administradoras en los ramos: Personas (HCM, Vida, Accidentes Personales), Vehículos y Bienes Patrimoniales para el ejercicio económico, 01-01-08 al 31-12-08, las cuales están insertos a los folios 153 al 162 de la primera pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


- Correspondencia en original enviada por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal de fecha 11 de abril de 2008 dirigida a la trabajadora, la cual está agregada a los folios 163 al 169 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficio N° GA-437/2008 de fecha 28 de marzo de 2008 dirigido al Banco Industrial de Venezuela, suscrito por los ciudadanos LISDDE RIVAS Y CARLOS D´ARTHENAY, el cual está agregado al folio 170 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 31 de enero de 2008, 07 y 11 de febrero de 2008, y 05 de marzo de 2008, suscritos por las ciudadanas LISDDE RIVAS Y ANA MARÍA GONZÁLEZ, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 05 de marzo, 03 y 10 de abril de 2008, suscritos por las ciudadanas LISDDE RIVAS Y ANA MARÍA GONZÁLEZ, agregados a los folios 178 al 180 de la primera pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 19, 25, 28 de febrero de 2008, 13, 14, y 26 de marzo de 2008, suscritos por las ciudadanas LISDDE RIVAS Y ANA MARÍA GONZÁLEZ, insertos a los folios 02 al 14 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 09, 14, 16, 24, 28 de enero de 2008, 13 de febrero de 2008, 11 de marzo de 2008, 02, 16 de abril de 2008, suscritos por las ciudadanas LISDDE RIVAS Y ANA MARÍA GONZÁLEZ, los cuales cursan a los folios 15 al 23 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela con fechas 28 de enero de 2008, 13, 19, 28 de febrero de 2008, 14, 26 de marzo de 2008, suscritos por las ciudadanas LISDDE RIVAS Y ANA MARÍA GONZÁLEZ, los cuales están insertos a los folios 24 al 31 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela N° 136/2008 de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por las ciudadanas LISDDE RIVAS Y ANA MARÍA GONZÁLEZ, los cuales cursan a los folios 171 al 177 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficios dirigidos a diferentes empresas con las cuales CVG INTERNACIONAL, C.A., mantiene relaciones comerciales, suscritos por la ciudadana Lisdde Rivas, los cuales cursan a los folios 33 al 49 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


- Oficios dirigidos a diferentes empresas con las cuales CVG INTERNACIONAL mantiene relaciones comerciales, suscritos por la ciudadana Lisdde Rivas, los cuales están insertos a los folios 50 al 53 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


- Oficio N° GA-470/2008 de fecha 04 de Abril de 2008 dirigido al Banco Industrial de Venezuela, suscrito por los ciudadanos LISDDE RIVAS Y CARLOS D´ARTHENAY, cursante al folio 54 en la segunda pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficio N° GA-476/2008 de fecha 08 de Abril de 2008 dirigido a la Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, suscrito por la ciudadana LISDDE RIVAS, el cual cursa al folio 55 de la segunda pieza del expediente, el referido instrumento, es un documento privado el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Ordenes de Servicios emanadas de la Empresa DOMESA, las cuales están insertos a los folios 56 al 59 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Planillas de Evaluaciones de Desempeño de varios trabajadores donde en unos casos la funcionaria evaluadora lo es la ciudadana LISDDE RIVAS, y en otros casos funge dicha ciudadana como Supervisora del funcionario evaluador, las cuales están agregados a los folios 60 al 108 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Correspondencias emanadas de trabajadores, donde solicitan vacaciones, permisos y prestamos, siendo la ciudadana LISDDE RIVAS la que conforma o autoriza tales solicitudes, agregados a los folios 109 al 119 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficios dirigidos a diferentes empresas con las cuales CVG INTERNACIONAL, C.A., mantiene relaciones comerciales, los cuales cursan a los folios 120 al 124 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos del sueldo devengado por la trabajadora en el lapso comprendido del 01 de enero de 2007 al 15 de Abril de 2.008, los cuales están insertos a los folios 125 al 153 de la segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales: Se promovieron como testigos a las ciudadanas MARIANA GARCIA, MARIA PERDOMO y YUSMIRYS MARTINEZ, dejando constancia el Tribunal que únicamente compareció a la Audiencia de Juicio la ciudadana Mariana García, razón por la cual el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse con relación a las testigos MARÍA PERDOMO Y YUSMIRYS MARTÍNEZ.

La ciudadana MARIANA GARCÍA, fue conteste en afirmar:
- Que desempeñaba el cargo de Coordinador de Control y Ejecución Presupuestaria, que su jefa inmediata era la Lic. LISDDE RIVAS.
- Que entre las instrucciones que le giraba para el desempeño de su cargo se encontraban: realizar pagos, contratar a proveedores, y cualquier instrucción que diera para ejecutar; no siendo necesario la autorización de la Presidencia.
- Que las decisiones son limitadas, las cuales dependían del manual de delegación de firmas, el cual es elaborado por la Alta Dirección de la Empresa.
En consecuencia esta Alzada aprecia y valora la testimonial al considerar que el testigo no se contradice y que dice la verdad, y ello de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE ESTABLECE.

Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Industrial de Venezuela, siendo librado a tal efecto oficio n° 2J/464-2.008, dejando constancia el Tribunal que las resultas del mismo constan en el expediente, y está inserto al folio 201 de la segunda pieza del expediente, en el cual se señala: “En respuesta a oficio Nº 2j/464/2008, de fecha 09 de octubre de 2008, se responde lo siguiente:
1.- La Cuenta de Ahorro Nº 000300038110100359079 y la Cuenta Corriente Nº 0003003816000103233, se encuentran a nombre de C.V.G INTERNACIONAL, C.A.
2.- La ciudadana LISDDE RIVAS V.- 8939794, tenía autorización para movilizar las cuentas antes señaladas”.
3.- Bajo la condición de Gerente de Administración la ciudadana tuvo autorización desde el 27-02-2006 hasta 30-04-2008.
4.- A partir del 27/02/2006 hasta su exclusión 30-04-2008, tuvo firma Tipo “A”. bajo este tipo de firma ilimitado en compañía de otra firma tipo “A” o tipo “A” y limitado hasta Bs. 10.000.00 con firmas Tipo “B”.
5.- Respecto a este punto se espera pronunciamiento del Departamento Operaciones Internacionales de nuestra institución quienes realizan un control exhaustivo de dichas operaciones…”
En consecuencia esta Alzada aprecia y valora el informe de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente el Tribunal a quo hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia tomó la declaración a la parte actora quien manifestó, que el presupuesto de la empresa debía ser aprobado por la Junta Directiva, así como las decisiones que tomara que excedieran del monto de 500 unidades tributarias, la cual esta conformada por 3 Directores Principales y 3 Directores Suplentes. Dado que esta declaración de parte fue rendida bajo juramento de previsión legal, este sentenciador la aprecia y valora conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, que en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó, que las funciones que ejercía la trabajadora LISDDE CRISTINA RIVAS DE COVA, están dentro de lo comprendido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que ejerció un cargo de dirección y que en consecuencia no le es aplicable el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que existen documentales que demuestran las funciones de la trabajadora, como el manual que describe el cargo desempeñado y la delegación de firmas, ya que participaba o compartía con la presidencia de la empresa la firma, por encontrarse en el tercer nivel de su estructura, compartían responsabilidades, interviniendo así mismo en la elaboración del presupuesto, todo de conformidad al mencionado manual. Alega que la demandante autorizaba líneas de crédito y las suspendía, esto aunado a que el Gerente se encuentra suscrito a la presidencia de la empresa, que participaba además en la selección de trabajadores y así sucesivamente en una serie de actividades que demuestran que ejerció efectivamente el cargo de dirección, por lo que solicita se revoque la sentencia del Juez a quo y sea declara sin lugar la demanda.

Así las cosas, primeramente se hace necesario citar lo expuesto por el Iudex a quo, de la siguiente forma:

“Omissis…

Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)

Omissis…

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

Omissis…
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que la demandada de autos alega la falta de cualidad de la actora por considerar que ésta era una trabajadora de dirección, razón por la cual es contradictorio instaurar un procedimiento de calificación de despido por un trabajador que no goza de estabilidad laboral, en este orden de ideas y planteada así la falta de cualidad deberá esta juzgadora resolver la cualidad de trabajador de dirección que alega la demandada tiene o tenia la parte actora, para lo cual se apoya en los criterios que ha mantenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la cualidad de trabajador de dirección de determinada persona, los cuales a saber han sido los siguientes:
“...En primer lugar se resolverá lo referido a si la actora es un trabajador de dirección.
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.
El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De los artículos trascrito se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

(Omissis)

En este orden de ideas pasa de seguidas este tribunal a analizar las condiciones necesarias para determinarse que se esta en presencia de un trabajador de dirección, las cuales según la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Intervención en la toma de decisiones; Representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros; y Sustitución total o parcial del patrono en sus funciones.
Con relación a la intervención en la toma de decisiones, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria estas decisiones tiene que ser de tal magnitud que puedan cambiar el futuro de la empresa, evidenciando esta Juzgadora de las probanzas cursantes en autos, específicamente de la declaración rendida por la ciudadana Mariana García, la cual concatenada con el Manual de Delegación de firmas, a cuyas pruebas este tribunal le otorgo pleno valor probatorio que la demandante ciudadana Lisdde Cova de Rivas, no intervenía en la toma de decisiones, ya que las decisiones que podía tomar estaban limitadas a ciertas cantidades de dinero y en otros casos las decisiones debían ser compartidas con otras personas, que en la mayoría de los casos era la Presidencia, así mismo la toma de decisiones estaba supeditada a la Junta Directiva, más no eran tomadas por la parte actora, ya que se encargaba de hacer cumplir las decisiones que tomaba la Junta Directiva, en otras palabras realizaba actividades de ejecución más no de decisión.-
Con relación a la Representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y la Sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, constató el tribunal que al igual que en el punto anterior estas condiciones estaban limitada tal como lo señala el Banco Industrial de Venezuela, en su informe rendido al tribunal el cual riela al folio 201 de la segunda pieza del expediente, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, cuando señala que la actora ciudadana Lisdde Rivas de Cova tenia firma tipo “A”, quien conjuntamente con otra firma tipo “A” podía firmar movilizar las cuentas del referido banco ilimitadamente, y con una firma tipo “B”, podía movilizar las cuentas limitadamente hasta Bs. 10.000,00, es decir, que su representatividad estaba igualmente limitada, ya que ella por sí sola no podía representar a la Empresa frente a terceros, Así mismo dell ya mencionado Manual de delegación de firmas, evidencia este Tribunal, que tales condiciones efectivamente estaban limitados, y las mismas no podían cambiarse sin la autorización u aprobación de la Junta Directiva, quien en conclusión es el Organo que toma las decisiones y representa a la empresa C.V.G. Internacional, tal como quedo totalmente evidenciado en el proceso .

En este orden de ideas y planteada como fue la defensa de falta de cualidad como el fundamento de la negativa de procedencia de la presente acción, concluye esta Juzgadora que luego de realizado el análisis precedente no esta presente la falta de cualidad alegada, en virtud que al no estar presentes los requisitos exigidos en la Ley para catalogarse a la actora como trabajadora de dirección, y vistas las funciones realizadas por ella y las responsabilidades que ostentaba nos encontramos en presencia de una trabajadora de confianza, la cual según la Ley Orgánica del Trabajo goza de estabilidad laboral, es decir, debió la demandada y no lo hizo luego de haber realizado el referido despido, participarlo al Juez de Estabilidad Laboral para con ello no quedar confesa de que el despido había sido injustificado, tal como lo contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando este tribunal a esta conclusión vistas las resultas del informe rendido por la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido y teniendo por confesa a la demandada en el hecho de haber realizado el despido injustificadamente, por ende este Tribunal declara SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada y como consecuencia de ello se condena a la demandada a Reenganchar a la trabajadora en su mismo cargo o uno de igual jerarquía y bajo las mismas condiciones que ostentaba antes del despido; así mismo se ordena el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la materialización del mismo”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Revisada coma ha sido la sentencia recurrida, observa este sentenciador que el punto álgido en la presente causa, es el cargo desempeñado por la demandante LISDDE CRISTINA RIVAS DE COVA, ya que la empresa sostiene que se trata de un cargo de dirección y por su parte la trabajadora establece que no lo ejercía y solicita en consecuencia la calificación del despido, por considerar que tiene derecho a la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a esto en la sentencia de Primera Instancia la Juez a quo, establece que la demandante se encuadra dentro del denominado trabajador de confianza a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sentencia que solicita la parte demandada CVG INTERNACIONAL, C.A., sea revocada por considerar errado el fallo recurrido.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO, en contra de la sociedad mercantil I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil, estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Omissis…

Así mismo, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso ENRIQUE JOSÉ CHIQUITO ALMERA, contra las sociedades mercantiles TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 13 de marzo de dos mil ocho, estableció al respecto:
(Omissis…)
“Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el sentenciador de la recurrida determinó que el demandante era un trabajador de confianza, después de evidenciar la contradicción en que incurrió al haber declarado que él no tenía conocimiento de la actividad que iba a desempeñar para TBC Brinadd Venezuela, C.A., no obstante que en la hoja de solicitud de empleo solicitó el cargo de técnico de control de sólidos y manifestó tener conocimiento y experiencia laboral en dicho cargo, y su resumen curricular demostraba su destreza y capacitación en esa labor. Asimismo, señaló la juez lo siguiente:

(Omissis…)

A mayor abundamiento, no obstante que la sentenciadora de la recurrida haya concluido que el accionante era un empleado de confianza, a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de “técnico de control de sólidos” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la juez ad quem no aplicó lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no atenerse a la naturaleza real de los servicios prestados por el demandante, para calificarlo como un empleado de confianza. Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar los otros vicios denunciados en la presente delación, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio. Así se declara.

Omissis…

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

Omissis…

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).

Ahora bien, ¿acaso la naturaleza real del servicio prestado por el demandante de autos implicaba el ejercicio de un trabajo de confianza?. Como quedó establecido supra, correspondía a la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A. la carga de probar que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado de confianza, puesto que así lo afirmó al rechazar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante, la codemandada principal no demostró tal circunstancia, al no proporcionar elementos que llevaran a la convicción sobre el que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales –como señaló la juez ad quem en la sentencia casada–, ni la supervisión de otros trabajadores, ni muchos menos una participación en la administración del negocio; en consecuencia, el demandante no puede ser calificado como un trabajador de confianza”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

(Omissis…)

Según la doctrina de nuestro más alto Tribunal, es definitiva la naturaleza real del servicio prestado por parte del trabajador, que será la característica determinante de la condición del trabajador en un cargo como el de dirección o confianza, por lo que el Juez debe verificarlo mediante el examen exhaustivo a cada una de las funciones, actividades y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 42 y 45, con las realizadas por el trabajador, indistinta de la denominación otorgada por el patrono. En concordancia con lo anteriormente citado, corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si el cargo desempeñado por la actora es un cargo de dirección o de confianza.
Por su parte el Manual De Organización y Descripciones de cargo Gerente de Administración de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A, establece como principales responsabilidades las siguientes:
- Establecer planes de mejoramiento continuo en búsqueda de mejorar los ingresos, reducir gastos con el objeto de lograr la excelencia de gestión
- Suministrar oportunamente la información solicitada por la C.V.G y otros organismos a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y normativas establecidas.
- Presentar al Presidente la situación financiera de la empresa sugerencias a fin de implementar los correctivos oportunos.
- Notificar a los bancos o instituciones financieras los nombres y firmas autorizadas para movilizar fondos de la empresa.
- Proponer al Presidente la programación de pagos a proveedores para su aprobación.
- Suspender y reactivar líneas de crédito.
- Autorizar las notas de débito o crédito proveniente de las cobranzas.
- Acordar convenios de pago para deudas vencidas con proveedores y clientes.
- Autorizar a entes financieros para proceder al cobro de documentos emitidos por la empresa.
- Validar las declaraciones de impuesto sobre la renta para su posterior aprobación y pago.
- Autorizar la adquisición de bienes inmuebles, muebles, equipos y mobiliario de acuerdo con su nivel de autoridad.
- Planificar y programar el cierre contable a fin de garantizar el registro de todas las operaciones dentro del mes que estas ocurren.
- Velar que la información de las transacciones y operaciones que se realizan en las oficinas del exterior y de Venezuela lleguen confiable y oportunamente al área de contabilidad a fin de evitar errores u omisiones que pudieran afectar los estados financieros.
- Velar porque el análisis financiero se corresponda con la situación real de la empresa a fin de suministrar sugerencias para la toma de decisiones.
- Coordinar la auditoria externa a fin de suministrar la entrega de requerimientos.
- Garantizar la conciliación y ajuste mensual de la información de los auxiliares de activos fijos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, tesorería y nómina a fin de presentar los estado financieros.
- Velar que las conciliaciones bancarias se realicen periódicamente con sus ajustes correspondientes a fin de garantizar la disponibilidad, manejo y control diario del efectivo de la empresa.
- Controlar la ejecución de los presupuestos anuales de la empresa en concordancia con los planes estratégicos a fin de dar el adecuado sustento económico a las actividades que llevan las diversas unidades.
- Velar por el análisis de la contabilidad de las cuentas por cobrar con base a la antigüedad de los saldos a fin de ajustar la provisión y establecer los mecanismos de cobranza y plantear mecanismos para lograr las metas establecidas en los planes.
- Sugerir acciones a fin de lograr el cobro de las cuentas.
- Elaborar y controlar los planes operativos de la gerencia a fin de alcanzar los objetivos y metas derivados de los planes estratégicos.
- Efectuar seguimiento para la obtención oportuna de los bienes y materiales que requiera la empresa a fin de mantener en óptimas condiciones la infraestructura.
- Evaluar al personal bajo su supervisión a fin de identificar requerimientos de capacitación, remuneración, promoción y selección.
- Mostrar con el ejemplo a sus supervisados los valores de la empresa a fin de moldear la conducta que caracteriza la cultura.
- Buscar activamente nuevas oportunidades de negocio así como generar planes de mejora a fin de mantener y desarrollar áreas de oportunidad.
- Mantener absoluta reserva acerca de la información que se maneja y procesa en el área a terceros a fin de preservar la confidencialidad.
- Realizar otras actividades inherentes al cargo a fin de cumplir con los requerimientos del área.
- Conocer e internalizar la filosofía de gestión de la empresa visión, principios y valores a fin de promoverlos y garantizar el conocimiento y aplicación por parte del personal bajo su supervisión.
- Apoyar el sistema de la implantación y mantenimiento del sistema de la calidad.
- Asegurar que se cumplan los procedimientos establecidos en los documentos del SGC.
- Participar en la elaboración de procedimientos del sistema de gestión de la calidad.
- Prestar apoyo a la comunidad cuando sea requerido por la organización.
- Mantener el orden en el lugar de trabajo.
- Asegurar que se cumplan las normas de seguridad industrial de la empresa.

Se establece al final del manual que es una autoridad para tomar decisiones, dividiendo esto en dos como las tomadas por sí mismo:

- Establecer y Coordinar las responsabilidades del personal bajo su cargo.
- Establecer normas y procedimientos de control interno dentro de su área funcional.
Y decisiones tomadas con consulta al supervisor inmediato:
- Contratación de firmas de auditores.
- Programación de pagos a proveedores.

Del anterior manual se desprende, que las actividades realizadas por la trabajadora son de naturaleza administrativa y de efectiva ejecución de ordenes emanadas de la Junta Directiva de la empresa y del Presidente de la misma, limitada a la entrega de información y proposiciones relativas al área administrativa, que bajo ningún concepto establecen la toma de decisiones u orientaciones de la empresa ni el carácter de representante del patrono frente a terceros o trabajadores o en sustitución del patrono, debido a que las labores realizadas a todas luces es en ejecución de ordenes y el cargo ejercido otorga responsabilidades de control interno a nivel funcional, es decir a nivel de administración que necesariamente para un sin fin de actividades necesita la aprobación de los entes de Dirección de la empresa como la Junta Directiva.

A mayor abundamiento el Manual de Delegación de Firma, aparece el GERENTE DE ADMINISTRACIÓN con responsabilidades para:

- Notificar a los bancos e instituciones financieras los nombres y firmas autorizadas para movilizar fondos de la empresa.
- Aprobar la programación de pagos (Con la recomendación del Coordinador de Servicios Financieros).
- Suspender y reactivar líneas de crédito (informando al Presidente)
- Aceptar y acordar condiciones de financiamiento a clientes. (informando al Presidente).
- Autorizar notas de débito o crédito provenientes de las cobranzas. (informando al Presidente).
- Acordar Convenios de pago para deudas vencidas. (informando al Presidente).
- Autorizar a entes financieros para proceder al cobro de documentos emitidos por la empresa. (informando al Presidente).
- Aprobar declaraciones de impuesto sobre la renta.

Observando esta alzada que para cualquier otra toma de decisión y firma deben ser conjuntas ya sea con el Presidente de la empresa o con alguna de las otras dependencias como la de finanzas o legal.


Debe señalarse que establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.


Por su parte la doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que lleguen a constituir el grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, se observa de autos que la actora cumple funciones que pudieran subsumirse en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes trascrito, es decir, se evidencia que la actora tuvo conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada y que participó en la administración del negocio, en la supervisión de otros trabajadores de su área administrativa únicamente, por lo que debe ser declarado improcedente la defensa de falta de cualidad de la demandante y confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida en virtud de haberse demostrado que la demandante ejerció el cargo de trabajador de confianza para la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia resulta aplicable la estabilidad relativa preceptuada en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LILINA CALLIGARO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., en contra de la sentencia de fecha 22-01-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LILINA CALLIGARO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., en contra de la sentencia de fecha 22-01-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana LISDDE RIVAS DE COVA en contra de de la empresa C.V.G INTERNACIONAL. C.A:
CUARTO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación, dichos montos serán calculados en base al salario señalado por la accionante en su escrito libelar, salario admitido como cierto por la parte demandada en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, exceptuándose el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causa no imputables a las partes.
En el supuesto que el patrono quisiere hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que persista en el despido, deberá cancelar a la trabajadora, además de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso de apelación, ya que la demandada C.V.G. INTERNACIONAL C.A., es una empresa tutelada de la Corporación Venezolana de Guayana, que conforme al artículo 24 del Estatuto Organico de dicha Corporación, tiene los mismos prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la República, entre cuyos privilegios está, que la Republica no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por mandato del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ