REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidos (22) de julio de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FC13-X-2009-000034

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad n° V-8.962.214 y de este domicilio.
ACCIONADA: La sociedad mercantil IMGEVE C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto en fecha 21 de julio de 2009, conformado por el asunto principal signado con el Nº FH06-L-2000-000004 contentivo de cuatro (04) piezas: la primera constante de doscientos diez (210) folios útiles, la segunda constante de trescientos setenta (370) folios útiles, la tercera de ciento veintiuno (121) folios útiles y la cuarta constante de catorce (14) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de tacha incidental de documentos signado con el Nº FH16-X-2008-000056 constante de ciento ocho (108) folios útiles y un cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2009-000034 constante de ocho (08) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de las inhibición del Juez de ese Tribunal abogado LISANDRO PADRINO PADRINO, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 16 de marzo de 2009, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice:

“De una revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que en la misma se encuentran como apoderados judiciales los abogados en ejercicio RICHARD SIERRA y LUIS HERNANDEZ, y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este orden de ideas, y motivado a la conducta ofensiva, de acoso e irrespeto, que de manera reiterada han mantenido en el devenir del presente asunto dichos abogados, tal es el caso que: en fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Richard Sierra consigna diligencia (folio 146 del cuaderno separado FH16-X-2008-000056) en la cual manifiesta que en razón de contrariarse normas de orden público (debido proceso y derecho a la defensa) impugnaba la experticia realizada “por un supuesto funcionario del C.I.C.P.C.”, y que en atención al tiempo transcurrido se violentaba el principio de concentración de los actos procesales que viciaba de nulidad la audiencia oral y pública; a lo que el día 04 de mayo del mismo año quien aquí decide le informó que la dilación que existía era atribuible a su persona, en razón que había sido juramentado como correo especial a los fines de entregar a sus destinatarios los Oficios Nros. 3ero/J/488/08 y 3ero/J/489/08, y hasta esa fecha no había dado razón del destino de los mismos.
Igualmente, el día 12 de junio del año en curso, consigna el premencionado abogado diligencia (folio 155 del cuaderno separado FH16-X-2008-000056), en la cual señala que vuelve a consignar la prueba de entrega a tiempo de los Oficios Nros. 3ero/J/488/08 y 3ero/J/489/08, en original lo cual ya había hecho en anterior oportunidad en fotostatos, pero fueron extraviados por el sistema judicial; en este sentido debe expresar quien aquí suscribe que continúa el abogado Richard Sierra haciendo acusaciones sin ningún tipo sustento, dado que los oficios que alega haber consignado y que se extraviaron, constan a los folios 09 al 11 de la cuarta pieza de la causa principal FH06-L-2000-000004.
En fecha 30 de junio del presente año el mismo abogado Richard Sierra, presenta escrito en el que señala que apela de la sentencia en la cual se le negó la reposición de la causa (folio 173 al 178), por cuanto no tiene fecha, y además en la misma se adelanta a su decir opinión sobre la validez en el procedimiento de Tacha, lo cual era objeto de la sentencia de fondo, por lo que alega, que este juzgador se encuentra incurso en una causal de inhibición; a este respecto se le informó al mencionado abogado en fecha 02 de julio de 2009, que en primer lugar el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea y por otro lado a pesar que ciertamente no aparece en dicha decisión el día de su publicación, tal circunstancia consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal, lo cual fue anexado al presente asunto, así como se podía evidenciar igualmente en el Sistema Juris 2000 en la Oficina de Auto Consulta, a través del expediente informático; considerando además quien suscribe que no había en ningún momento emitido opinión alguna.
Así las cosas, en fecha 13 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fui informado por la Coordinadora Judicial de este Circuito, que en virtud que la ciudad se encontraba colapsada por las manifestaciones de un grupo de trabajadores de las empresas básicas, lo cual era un hecho notorio comunicacional, los Jueces a los fines de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, así como el derecho a la defensa, debían tomar las previsiones que consideraren, decidiendo según su sano criterio diferir o no las Audiencias, manifestando además que era una potestad de cada Juez, dicha información se la hizo saber a todos los jueces de juicio que aquí laboramos; por lo que en atención a todo lo anterior tome la decisión de diferir la Audiencia de Juicio que tenia pautada para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Siendo un poco mas de la diez y veinte minutos de la mañana (10:20.m.), me abordan en la Sala de Consultas del los Tribunales Laborales en el primer piso, donde funcionan los Juzgados de Juicio, los abogados RICHARD SIERRA y LUIS HERNANDEZ, manifestándome que querían conversar conmigo, a lo que les conteste que a los Jueces no les estaba dado reunirse con una sola de las partes, por lo que el abogado Luis Hernández se coloco a mi izquierda y Richard Sierra al frente, manifestándome que yo debía inhibirme, que dudaban de mi imparcialidad y en tono burlón el abogado Richard Sierra manifestó que si el había venido porque la otra parte no, ni el fiscal ni el experto, a todo esto les conteste, que yo consideraba que hasta el momento no me encontraba inmerso en alguna causal de inhibición, por lo que, si ellos opinaban lo contrario, lo que tenían que hacer era recusarme, continuando los premencionados ciudadanos a toda voces señalando que tenia que inhibirme que yo estaba favoreciendo a una de las partes, a lo que nuevamente les conteste que la solicitud de inhibición era una figura que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, que tal institución le esta dada única y exclusivamente al Juez, cuando advierta que esta incurso en alguna causal para ello, y que lo que debían hacer era recusarme, manteniendo los tantas veces nombrados abogados Richard Sierra y Luis Hernández, una conducta agresiva y amedrentadora hacia mi persona, por lo que tuve que dirigirme hacia mi Despacho, tal situación fue evidenciada por cuanto los observe que se encontraban dentro de la Sala de Consulta, entre otras personas, por las abogadas en ejercicio Estrella Morales, Zayda Vhalis, por el Alguacil Danny Velásquez, por los funcionarios del Archivo, y por mi abogada Asistente.
Posteriormente, en esa misma fecha el abogado Luis Hernández, no bastándole todo lo antes señalado, presenta diligencia siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), manifestando entre otras cosas que se encontraban en desigualdad procesal en relación con su contraparte, y que incluso se le había negado hasta la posibilidad de recurrir en contra de una sentencia, circunstancia ésta no mas alejada de toda realidad, ya que se les negó escuchar el recurso de apelación únicamente por el hecho de no haber ejercido su derecho dentro del lapso que establece la Ley para ello y que además no se les estaba negando ningún derecho, cuando todavía se encontraban en la posibilidad de ejercer el recurso de hecho tal y como lo hicieron; termina alegando que “…protestamos en conclusión de la decisión de diferimiento que la consideramos injustificada y con la evidente intención de favorecer las pretensiones de la parte actora…”, solicitando nuevamente mi inhibición y que no obstante haber diferido la presente causa, celebré la audiencia referida al expediente Nº FP11-L-2008-187, a lo que en este momento manifiesto que aún cuando es una potestad del Juez diferir o no una audiencia cuando éste considere que existe un motivo justificado para ello, aunado a la información suministrada por la Coordinadota Judicial, no fue un capricho realizar una no y la otra si, se trato de situaciones totalmente distintas, dado que en la que nos concierne, no observe la presencia de todas las partes involucradas, mientras que en la correspondiente a las diez y cincuenta (10:50 a.m.), en primer lugar se trataba de una audiencia para dictar un dispositivo, además le solicite antes de hacer el anuncio de ley al ciudadano Alguacil Danny Salazar que me informara si se encontraban las partes presentes, contestándome que si, por lo que ante tal circunstancia tome la decisión de llevarla a cabo, manifestándole que no iba a ser diferida y en consecuencia hiciera el anuncio de la misma.
Considera quien suscribe que las imputaciones formuladas por los prenombrados profesionales del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los referidos Abogados ya identificados. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa”.

Una vez analizado lo indicado por la el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez inhibido LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Considera este Juzgador, citar a titulo pedagógico, un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que contiene la doctrina jurisprudencia del dicha Sala, en materia de inhibición:
A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:

“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juez inhibido abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente oportunamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY


LA SECRETARIA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00) SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA SENTENCIA ANTERIOR.
LA SECRETARIA,
ABG .MAGLIS MUÑOZ

NA/22/07/2009.-.