REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 09 de julio de 2.009.
199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2008-000053 SENTENCIA Nº PJ0662009000073

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 09 de junio de 2.008, por el ciudadano Pedro José Fernández Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.728.558, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por el Abogado Wilfredo Benjamín D`Ancona Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.632, contra las Planillas de Liquidación Nº 081001227000158 por el monto de Bs. F 376,32, Nº 081001227000159 por el monto de Bs. F 376,32, Nº 081001227000160 por el monto de Bs. F 376,32, Nº 081001227000161 por el monto de Bs. F 376,32, 081001227000162 por el monto de Bs. F 376,32, Nº 081001227000157 por el monto de Bs. F 940,80, Nº 081001227000445, por el monto de Bs. F 376,32, todas fechadas 11 de abril de 2.008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 21).

En fecha 13 de junio de 2.008, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 22 al 33).

En la misma fecha, este Tribunal libró el oficio Nº 618-2008 de fecha 13 de junio de 2.008, contentivo de la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( v. folio 34).

En fecha 28 de abril de 2.009, la suscrita Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 35).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Del caso subjudice se desprende que desde el día 10 de junio de 2.008, fecha de entrada a este Juzgado Superior hasta el día de hoy, no consta actuación alguna de las partes; por lo que, se procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar de oficio perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, se observa en los autos que desde el día 13 de junio de 2.008, fecha en la cual este Tribunal libró las notificaciones correspondientes por la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, no se evidencia en autos haya ocurrido actuación alguna de las partes, es decir, el impulso necesario para que se produzcan las notificaciones de ley, habiendo trascurrido hasta la presente fecha un (01) año y veintinueve (29) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veintinueve minutos (12:29 p.m.), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0662009000073.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar