REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2.009.-
199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2009-000054 SENTENCIA Nº PJ662009000089

Visto el escrito de demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, incoado ante este Juzgado en fecha 14 de julio de 2.009, por los Abogados Raiza Coromoto González Rondón, José Navas Rivero y Jaime Cardozo Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.474.394, V-8.895.921 y V- 8.857.818 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.685, 120.667 y 25.186, respectivamente, de este domicilio, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN ALBERTO FRANCO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31066975-9; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este palacio de justicia, donde se le asignó el asunto identificado con el epígrafe de la referencia, désele entrada en el archivo de este juzgado. El Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a disposición expresa de la ley y cumple las exigencias de los artículos 289, 291, 294, del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la demanda en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la SUCESIÓN ALBERTO FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario el cual reza lo siguiente:

“La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. …omissis… (Resaltado de este Tribunal).

Vista la norma antes transcrita el embargo de bienes se tramitará por Cuaderno Separado; y a tales efectos, se ordena intimar a las siguientes personas: Carmen Elena Romero de Franco, Petra Alicia Franco de Cifuentes, Elisa Antonia Franco Padrón, Paula Elvira Franco de Guevara, Jesús Rafael Franco Pulido, Narcisa Franco de Cabré, Teodora Elisa Franco de Romero, (Jesús Alberto Franco Romero) hijo premuerto representado por el ciudadano Hernán Alberto Franco Ávila, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 782.842, 909.542, 779.535, 778.546, 773.453, 779.248, 4.594.218 y 12.562.058, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa Carrera 5 Quinta Alice, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su condición de Coherederos de la Sucesión antes mencionada, de acuerdo con el formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones H-99-07 Nº 0008579 presentado ante la Administración Tributaria, en fecha 04 de enero de 2.001, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última de las intimaciones de los coherederos antes señalados (por tratarse de un litisconsorcio necesario), a consignar apercibido de ejecución, la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs.1.078.713, 92), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, es decir, la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 107.871,39). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas; ó a los efectos de que la prenombrada sucesión formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo petitorio, esta Jurisdicente observa que en la Resolución del Sumario Administrativo identificada con las siglas GRTI/RG/DSA/87 de fecha 27 de octubre de 2.005, se efectúo el calculo parcial de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 163.599.415,88, hoy Bs. F.163.599.42, por lo que, mal podría quien suscribe volver a calcular dichos intereses moratorios, máxime cuando se desconoce la fecha cierta de la extinción total de la deuda. En consecuencia, se abstiene de acordar la solicitud en las condiciones en que fue formulada por la representación fiscal. Así se decide.

Por último, en lo referido a la solicitud del Fisco Nacional sobre su designación como correo especial a los efectos de entregar los oficios contentivos de la referida medida de embargo acordada, al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar, y Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este Tribunal acuerda lo peticionado, a los fines de que el citado órgano jurisdiccional proceda a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas de intimación a los coherederos supra indicados.

Igualmente, se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/gcfm