REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 23 de julio de 2009.-
199º y 150º

ASUNTO: Nº FP02-U-2007-000084 SENTENCIA Nº PJ0662009000084

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2.009, por la Abogada Rosa Caballero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.400, en representación judicial de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos: En lo concerniente a la promoción de pruebas por parte de la recurrente, esta Juzgadora aprecia que: Al Capitulo I: Promueve el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto favorezca a su representada, y específicamente los siguientes documentos: 1.- La integridad del escrito contentivo del recurso contencioso tributario en todas y cada una de sus partes. 2.- El contenido de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números GRTI/RG/DSA/2007/28, correspondiente a los ejercicios fiscales entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 y el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta. 3.- El contenido de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con las siglas y número GRTI/RG/DSA/2007/36, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta. 4.- Escrito dirigido a la Administración Tributaria, de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual ratificó la solicitud de apertura del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas promovidas en su descargo, a efecto de consignar los documentos demostrativos de la improcedencia de las objeciones fiscales contenidas en las Actas de Reparo identificadas con las siglas y número GRTI/RG/DF/2006/45 y GRTI/RG/DF/2006/46, así como la realización por parte de la Administración Tributaria, de una revisión complementaria, a los fines que pudiese constatar la veracidad de los argumentos esbozados por su representada ante esa sede. En lo atinente al Capitulo II: Promovió la Prueba documental, conforme a los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de la norma prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, promueve: 1.- Elementos probatorios demostrativos de la improcedencia del reparo relativo a las comisiones a personas jurídicas no domiciliadas: a. Copia simple de constancia de residencia fiscal del Banco Paribas, marcado como el Anexo Nº “1”; b. Copia simple de constancia de residencia fiscal de la Compañía Global Risk Solutions WLTD, marcado como Anexo Nº “2”; 2.- Elementos probatorios demostrativos de la improcedencia del criterio sostenido por la Administración Tributaria de considerar que los pagos realizados a la empresa N.V CURACAOSE DOK MAATSCHAPPIJ (PJND) están sujetos a retención del Impuesto Sobre la Renta: a. Copia simple del convenio de Prestación de Servicios, celebrado entre su representada y la empresa N.V. Curacaose Dok Maatschappij, marcado como Anexo Nº “3”; 3.- Elementos probatorios demostrativos de la improcedencia del criterio sostenido por la Administración Tributaria de considerar que su representada no practicó la retención del Impuesto Sobre la Renta respecto al pago realizado a la empresa CSL INTERNACIONAL INC por concepto de arrendamiento de buques: a. Copia simple de comprobante de retención emitido al momento de efectuar el pago, marcado como Anexo Nº “04”; b. Copia simple de la declaración de retención de Impuesto Sobre la Renta y Planilla de Pago, marcado como Anexo “05”; 4.- Elementos probatorios demostrativos de la improcedencia de la objeción relativa a los pagos realizados a la empresa CLIFFS INTERNATIONAL, por cuanto esta sujeta a un convenio suscrito con el objeto de evitar la doble tributación: a. Copia simple del contrato de asistenta técnica suscrito con la empresa Cliffs Internacional, marcado como Anexo Nº “06”; 5.- Elementos probatorios demostrativos de la errónea determinación por parte de la Administración Tributaria de los impuestos retenidos a las empresas KOBE STEEL, LTD y KRUPP FORDERTECHNIK: a. Copia simple de factura emitida por la empresa Kobe Steel, LTD, macado como Anexo Nº “07”; b. Copia simple de factura emitida por la empresa Krupp Fordertechnik, marcado como Anexo “08”; c. Copia simple de Forma PJ-ND 14, marcado como Anexo Nº “09”; d. Copia simple de Forma PJ-ND 14, marcado como Anexo Nº “10”. En lo que respecta al Capitulo III: Promovió la Prueba de Experticia Contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimientos Civil, promueve la prueba de experticia sobre los siguientes puntos: 1.- Que los expertos dejen constancia de la actividad que realiza C.V.F Ferrominera Orinoco C.A. 2.- Solicitan que los expertos dejen constancia de los siguiente particulares: a.- Que con base en al revisión y verificación practicada a los registros, facturas, libros y asientos contables, declaraciones y plantillas de pago de retenciones, y cualesquiera otros documentos o soportes contables correspondientes a los ejercicios fiscales reparados, los expertos dejen constancia de que los pagos efectuados a la emprersa C.A Transporte Saherco, específicamente los que se encuentran reflejados en el Anexo 3 del acta de retenciones identificada con las siglas y números GRTI/RG/DF/2006-46; 3.- Asimismo, se deje constancia sobre los siguientes puntos: a.- Que con base a la revisión del contrato celebrado entre su representada y el consorcio conformado por las empresas Felguera Parques y Minas S.A y Duro Felguera, Plantas Industriales, S.A, los expertos indiquen si de él puede constatarse la existencia de actividades a ejecutar perfectamente diferenciales entre sí, es decir, el suministro de equipos desde el exterior y prestación de servicio; b.- Que con base a la revisión de ese mismo contrato, los expertos indiquen si desde el punto de vista contable es posible discriminar los pagos efectuados en atención a la naturaleza de las actividades ejecutadas por las empresas que conforman el consorcio en comento, ello a los fines de determinar la procedencia de la retención y su porcentaje, en caso de ser aplicable; c.- Que con base en la revisión y verificación practicada a los registros, facturas, libros y asientos contables, y cualesquiera otros documentos y/o soportes contables, vinculados al contrato celebrado entre nuestra representada y el consorcio conformado por las empresas Felguera Parques y Minas S.A y Duro Felguera, Plantas Industriales S.A, específicamente a los relacionados en el Anexo 3 retenciones no practicadas sobre pagos empresas contratistas del acta de reparo identificada con las siglas y número GRTI/RG/DF/2006-46; d.- Que con base en la revisión y verificación practicada a los registros, facturas, libros y asientos contables, y cualesquiera otro documentos y/o soportes contables, vinculados al contrato celebrado entre su representada y el consorcio conformado por las empresas Felguera Parques y Minas S.A y Duro Felguera, Plantas Industriales, S.A, correspondiente a los ejercicios fiscales reparados, los expertos dejen constancia de que la empresa Duro Felguera, Plantas Industriales, S.A., se limita a ejecutar actividades de suministro de equipos desde el exterior; e.- Que con base a la revisión practicada a los registros, facturas, libros y asientos contables, y cualesquiera otros documentos y/o soportes contables, vinculados al contrato celebrado entre su representada y el consorcio conformado por las empresas Felguera Parques y Minas S.A y Duro Felguera, Plantas Industriales, S.A., correspondiente a los ejercicios fiscales reparados, y atendiendo a la normativa aplicable al caso, específicamente al Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, los expertos dejen indiquen si la actividad ejecutada por la empresa Duro Felguera, Plantas Industriales, S.A vinculada al suministro de equipos desde el exterior, esta sometida al régimen de retenciones de Impuesto Sobre la Renta; f.- Que con base en la revisión y verificación practicada a los registro, facturas, libros y asientos contables, al contrato celebrado entre su representada y el consorcio conformado por las empresas Felguera Parques y Minas S.A y Duro Felguera, Plantas Industriales, S.A., y cualquiera otros documentos y/o soportes contables, correspondientes a los ejercicios fiscales reparados, los expertos dejen constancia de que cada uno de los integrantes del Consorcio factura a nuestra representada por separado, reflejando en las facturas emitidas los conceptos específicos por los cuales se exige el pago; 4.- En este caso solicitan el pronunciamiento de los expertos en cuanto lo siguiente: a.- Que con base en la revisión y verificación practicada a los registros, facturas, libros, asientos y cualesquiera otros documentos y/o soportes contables, los expertos dejen constancia de cuál es el monto total de la factura emitida por la empresa Kobe Steel, LTD, correspondiente al ejercicio fiscal reparado, el monto sujeto a retención, la tasa de cambio aplicable para esa fecha, el monto que corresponde a gastos reembolsables en que incurrió la empresa, y finamente indiquen el monto total del impuesto retenido y enterado por su representada; b.- Que con base en la revisión y verificación practicada a los registros, facturas, libros, asientos y cualesquiera otros documentos y/o soportes contables, los expertos dejen constancia de cuál es el monto total de la factura a retención, la moneda en la cual se encuentra expresada, la tasa de cambio aplicable para esa fecha, el monto que corresponde a gastos reembolsables en que incurrió la empresa, y finamente indique el monto total del impuesto retenido y enterado por su representada; 5.- Solicitan a los expertos dejar constancia que las compañías Marsh LTD y Guy Carpenter y Heat Lambert Car Limited y ABN-Amrobank, tienen domicilio fiscal en los Estados Unidos de América. En lo concerniente al Capitulo IV: solicita la consignación del Expediente Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, solicitó la representante de la recurrente, se ratifique nuevamente a la Administración Tributaria, para que remita el correspondiente expediente administrativo, ya que el contenido constituye prueba fundamental de la veracidad de los alegatos esgrimidos por su representada. Este Tribunal a los fines de la admisión o no de las pruebas supra señaladas, lo hace en los términos siguientes: Respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, en garantía del derecho a la defensa y la libertad probatoria, prevista en nuestra Carta Fundamental las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. En lo ateniente al Capitulo III, respecto a la experticia contable a realizarse sobre los siguientes puntos antes señalados, este Juzgado admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su apreciación en la definitiva; por tanto, se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Por lo último, en lo que atañe al Capitulo IV, referente a la solicitud del expediente administrativo conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora observa que en fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal libró oficio Nº 750-2007, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de solicitar el expediente administrativo, en virtud que hasta la presente fecha no se a realizado dicha consignación, a tal efecto se ordena oficiar al organismo antes mencionado a los fines de ratificar el oficio. De tal manera, que este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente reservándose su apreciación en la definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.


YCVR/Hdar/malr.