JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Agraviada:
El ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.960.718 y de este domicilio.
Abogado Asistente:
La ciudadana abogada NELVIS LONGART GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.232 y de este domicilio.
Parte Agraviante:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.
Motivo:
Acción de Amparo Constitucional contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente: N° 09-3396
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de junio de 2009, tal como consta a los folios 85 al 92, ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notifique de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.015, de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo desistida la acción en fecha 30 de Junio de 2009, por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada NELVIS LONGART GIL, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su homologación, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-
En el escrito que cursa a los folios del 11 al 16, el cual fue ordenada su corrección por auto de fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, debidamente asistido por la abogada NELVIS LONGART GIL, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:
• Que interpone recurso de amparo contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el acto omisivo de no sentenciar la incidencia de oposición a la medida de embargo, que riela en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 17.911, medida que fue solicitada, en fecha 01 de abril del año 2009, por la demandada ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA.
• Que en fecha 01 de abril de 2009 la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ quien es parte demandada en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA expediente Nº 17.911, solicita al Tribunal de la causa que se decrete medida cautelar de embargo sobre un vehículo con las siguientes características Placa: GBW48T, marca Ford, modelo Explorer, año 2003, color Blanco, serial de carrocería: 8XDZU63E338A16694, serial de motor 3A16694, clase camioneta, tipo Wagon, uso particular, sobre el cual pesa una venta con reserva de dominio, de conformidad con el documento debidamente autenticado en fecha 27 de junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 43, tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
• Que en fecha 06 de abril de 2009, fue acordada la medida y se ejecutó en fecha 17 de abril del mismo año.
• Que en la oportunidad legal hizo formal oposición a la medida en fecha 24 de abril de 2009, quedando abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 27 de abril de 2009 hacen formal oposición los apoderados judiciales del ciudadano Francisco David Ichtay Echtay, quien es el propietario del vehículo.
• Que en fecha 07 de mayo de 2009, estando dentro de la oportunidad legal procedió a promover y evacuar los medios probatorios correspondientes.
• Que en fecha 08 de mayo de 2009 el tercero interviniente procede a promover y evacuar sus medios de pruebas correspondientes.
• Que en fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, tanto de la parte actora como la del tercero, admitiéndolas todas y cada una de ellas.
• Que en fecha 22 de mayo de 2009, ya vencido como esta el lapso de promoción y evacuación de las pruebas solicita al Tribunal que de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie en cuanto a la decisión de la incidencia, en virtud de que ya esta vencido el lapso de pruebas.
• Que en fecha 27 de mayo de 2009, procedió a solicitar los cómputos desde el momento en que se venció el lapso de pruebas hasta el momento de la solicitud y posteriormente en fecha 02 de junio del 2009, el tercero también solicita el pronunciamiento del Tribunal.
• Que el Tribunal de la causa a la presente fecha aún no se ha pronunciado ni sobre los cómputos y mucho menos sobre la incidencia, siendo que la ciudadana Jueza se ha pronunciado sobre situaciones producidas en el juicio principal, lo que lo lleva a concluir de que si ha tenido el expediente en sus manos, porque no ha decidido sobre la incidencia.
• Que la respuesta verbal del Tribunal ha sido la falta de tiempo para decidir, aduciendo un exceso de trabajo, sin embargo, como es que el tribunal se ha podido pronunciar sobre la admisión de las pruebas en el juicio principal, por ejemplo, y no ha podido pronunciarse sobre la incidencia si el expediente es el mismo.
• Que la actitud omisiva del Tribunal de la causa contraviene lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
• Que de igual manera contraviene lo dispuesto en el artículo 49, Ordinal 8, así como contraviene el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que por lo expuesto es que acude a consignar la presente acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de que ese Tribunal en una actitud OMISIVA no ha querido pronunciarse en cuanto a la sentencia de la incidencia, que debió haber decidido al segundo día, a mas tardar, siguiente una vez vencida la articulación probatoria de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Recaudos consignados junto con la acción de amparo.
• Copia certificada de la solicitud de la medida cautelar de embargo, por parte de la demandada ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ, la cual riela en el expediente signado con el Nº 17.911 en la causa principal del juicio de divorcio que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, constante de dieciocho (18) folios útiles.
• Copia certificada del cuaderno de medidas, del expediente signado con el Nº 17.911, que cursa por ante ele Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de sesenta y seis (66) folios útiles.
SEGUNDO
• Del Desistimiento
Este Tribunal habiendo admitido la presente acción de amparo mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, como quedó precedentemente expuesto, luego de pronunciarse sobre su competencia y ordenar la notificación del presunto agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la notificación de la parte demandada del juicio principal de Divorcio, y la notificación del Representante del Ministerio Público y estando en esos trámites, en fecha 30 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, ampliamente identificado, debidamente asistido por la ciudadana NELVIS LONGART GIL, y mediante diligencia desiste de la acción de Amparo, argumentando para ello, “…Ciudadana Jueza, en vista de la conducta omisiva del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nº 17.911, constante del Cuaderno de Medidas, interpuse por ante su despacho Recurso de Amparo Constitucional, en contra del mencionado Tribunal, en virtud de lo cual quiero dejar constancia a través de la presente que en fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en cuanto a la Oposición al Embargo decretado, dejándose así resuelta nuestra petición, decisión ésta que posteriormente consignaré a los fines de probar la presente solicitud. Por lo anteriormente expuesto, acudo a su Competente Autoridad a los fines de solicitar que se deje sin efecto la Acción de Amparo solicitada. (…) Otro Si: La parte solicitante quiso manifestar es el Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional…” .
Respecto a este desistimiento este Tribunal observa:
En el caso sub examine el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, debidamente asistido por la abogada NELVIS LONGART GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.232, tiene plena disposición de sus derechos por ser la misma parte accionante quien esta desistiendo de la acción.
Tampoco se observa que en el presente procedimiento, esté comprometido el orden público, ni las buenas costumbres; “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir;…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar. R. Año IV. Mayo 2003. Pág.561.).-
Por su parte, el legislador en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(sic) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; así mismo.”
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio, de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)” (Negrillas de este Tribunal).-.
Como puede observarse de la norma transcrita, en el procedimiento de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y solo hace referencia el legislador al desistimiento de la acción. Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica ha sostenido.
“… El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala estableció en su sentencia N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, donde se dijo que el desistimiento contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra circunscrito exclusivamente al desistimiento de la pretensión, el cual, se diferencia del llamado desistimiento del procedimiento puesto que este último extingue el proceso, pero no la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo, mientras que el desistimiento de la acción comporta la renuncia al derecho sustancial a la pretensión misma y, en consecuencia, el derecho sustancial no podrá hacerse valer en futuros procesos debido a los atributos de la cosa juzgada que adquiere la sentencia que homologa dicho acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso. En consecuencia en el juicio de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres.
Visto que el apoderado judicial del ciudadano…, debidamente facultado para ello, desitió de la acción de amparo constitucional interpuesta y no del procedimiento, - tal como lo autoriza el fallo citado-, y verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados no comprometen al orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, en consonancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial. Así se decide. …”
(Sentencia N° 2520, de fecha 02 de noviembre de 2004, caso L.J.Hernández en amparo. Exp. N° 04-0584. Ponente: Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.)
Aplicado este marco teórico, legal y jurisprudencial, al caso sub examine observamos que, el querellante en su diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, desistió de la acción de amparo incoada, lo cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Tribunal acoge, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en sintonía con lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora homologar el desistimiento de la acción de amparo incoada, formulado por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, parte accionante, debidamente asistido por la abogada NELVIS LONGART GIL, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009; por lo tanto, tiene razón el recurrente en amparo en desistir del mismo en los términos en que planteó la figura de auto composición, al carecer de objeto la acción de amparo intentada, y no oponerse a ello cuestiones de orden público, y así se decidirá en forma precisa y expresa en la dispositiva de este fallo, y así se decide.-
Como corolario a lo antes expuesto, considera este Tribunal, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso, hay lugar a la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo, formulado por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, debidamente asistido por la abogada NELVIS LONGART GIL, mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2009 y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, FORMULADO EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2009, POR EL CIUDADANO LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, debidamente asistido por la abogada NELVIS LONGART GIL, en contra de la presunta conducta omisiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Divorcio seguido por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA contra la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCIO, expediente distinguido en el prenombrado Tribunal de la causa con el Nro. 17.911. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
JPB/la/cf
Exp. N° 09-3396
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