JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE:
El ciudadano abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.018.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.951, parte actora en el juicio de INTIMACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado por el ciudadano NOEL A. ZAPATA BECERRA contra el ciudadano JOSE RAMON APONTE VALOR, que NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 17 DE JUNIO DE 2009, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 26/05/2009.
EXPEDIENTE:
No. 09-3421
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, supra identificado, CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO seguido contra el ciudadano JOSE RAMON APONTE VALOR, el cual NEGÓ la apelación interpuesta por el referido abogado contra la decisión de fecha 26/05/2009, argumentando el Tribunal que no consta en autos la notificación del demandado de autos de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
1.1. Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 4 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:
• Que recurre de hecho contra las “(…sic) aberrantes” decisiones tomadas por la juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que el día 25 de septiembre de 2008, introdujo demanda de Intimación por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogados en contra del ciudadano JOSE RAMON APONTE VALOR.
• Que en el mismo le señalo al Tribunal que el accionado había violado la cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado y sus honorarios Profesionales se hicieron exigibles en forma inmediata.
• Que igualmente le transcribió la Cláusula Tercera donde se estableció el monto de los Honorarios, así mismo le transcribió las violaciones efectuadas por el accionado JOSE RAMON APONTE VALOR y apoyado por copias certificadas de la Notaría donde se autenticó dicho instrumento y fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en los artículos 274, 285 en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 585 concatenado con el 588 literal 1º y su parágrafo primero, 640, 644, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil.
• Que durante un lapso aproximado de siete (7) meses el Tribunal Primero en lo Civil estuvo sin Juez hasta el mes de Mayo de este año que fue designada como Juez, la ciudadana EVELY FARIAS PAZ, el día 11 de Mayo de 2009.
• Que mediante diligencia solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa y ella se abocó ordenando la notificación del accionado en su domicilio u hogar previamente señalado por su persona a los efectos de la citación.
• Que el día 22 de Mayo de 2009, mediante escrito le solicitó al Tribunal que por cuanto el accionado no había establecido domicilio procesal, ni tampoco tenía apoderado judicial constituido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se notificara al demandado en la cartelera o puertas del Tribunal.
• Que el día 26 de mayo del mismo año, mediante auto dictado por la citada Juez le negó lo solicitado y alegó a su favor que por cuanto el había señalado el domicilio procesal de la parte demandada, en el cual se deben practicar todas las citaciones y notificaciones –“(…Sic)(tremenda aberración del derecho en la cual ha incurrido la ciudadana Juez; ¿Dónde se ha visto que la parte accionante le establezca domicilio procesal al accionado para efectos de citación o notificaciones?”.
• El día 27 de mayo de 2009, fue al Tribunal y solicitó el expediente y observó que la ciudadana Juez le había negado su pedimento de notificación del accionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y solicitó para hablar con ella, ella lo atendió, después que oyó su argumento le dijo que le dejara el expediente y se comprometió con él que ella iba a revisar el caso. Que en varias oportunidades solicitó el expediente , pero no pudo tener acceso al mismo debido a que la ciudadana Juez lo tenía en su despacho y la puerta estaba cerrada o ella no se encontraba en el Tribunal y fue el día 15 de junio que pudo tener acceso a él, por lo que la Ciudadana Jueza le violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 literal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado ese principio en lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y apeló de su auto de fecha 26 de mayo de 2009, aunque parezca de que es extemporáneo por tardío, pero, todo es imputable a la ciudadana juez EVELY FARÍAS PAZ, tal como se evidencia de su escrito de apelaciones efectuado el día 17 de Junio de 2009.
• Que en el mismo escrito apeló del auto fecha 10 de junio de 2009, donde repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y anuló todo lo actuado desde el 3 de octubre de 2008.
• Que en ese mismo escrito de fecha 17 de Junio de 2009, apeló de la decisión del Tribunal donde negó la admisión de la demanda y fundamentó su sentencia alegando que su pretensión es el pago de honorarios profesionales de abogado establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. “(…sc) Tremenda confusión de la ciudadana Juez ¿Será que ella sufre de miopía o ignora que los Contratos se rigen de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, no están sujetos a retasa y no se rigen por la Ley de Abogados?-.
• Que aunado a todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana Juez EVELY FARIAS PAZ, ha venido actuando con él desde el 10 de junio del presente año en forma discriminatoria violando lo previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, es decir en el expediente Nº 39.543 que cursa por ante el Tribunal Primero, el día 10 de junio de 2009, ordenó la notificación del demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil e igualmente ordenó la fijación del Cartel de Notificación en las puertas del Tribunal a su decir, -“…Sic) (¿Ahora, yo me pregunto y le pregunto a usted, ciudadana Juez Superior, está facultada la Juez EVELY FARIAS PAZ, para violar la Constitución y el ordenamiento jurídico, puede ella desaplicar o aplicar una norma legal en forma Discriminatoria?-,.
• Que con el objeto de demostrar a este Tribunal Superior que ha sido diligente en sus actuaciones antes de tener acceso al expediente 41.155 y las distintas violaciones en las cuales incurrió la precitada Jueza,
• Pide al Tribunal practicar inspección judicial en el libro de solicitud de expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial y se deje expresa constancia de cuantas veces solicitó el expediente desde el 28 de mayo hasta el 15 de Junio de 2009, y no pudo tener acceso al mismo e igualmente se practique inspección en el expediente Nº 39.543 y en las puertas del Tribunal con la finalidad de verificar y dejar expresa constancia de que se ordenó la notificación del demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en ese expediente y se fijó el Cartel de Notificación en las Puertas del citado Tribunal Primero en lo Civil, lo cual configura una flagrante discriminación por parte de la Jueza EVELY FARIAS PAZ.
• Que el día 29 de junio de 2009, mediante diligencia le solicitó a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 206 concatenado con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de su auto de fecha 17 del mismo mes y año, por cuanto violó el debido proceso, ya que se pronunció sobre su pedimento el mismo día 17 de junio y no dentro de los tres (3) días siguientes.
• Que el día seis (6) de Julio de 2009, repuso la causa y volvió a negarle las apelaciones alegando que no consta en autos la notificación del demandado, persistiendo o insistiendo la Juez EVELY FARIAS PAZ en forma discriminatoria en su contra.
1.2.- El recurrente acompañó a su escrito las siguientes recaudos en copia certificada:
• Riela al folio 10 escrito de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual solicita se notifique del abocamiento a la parte accionada, mediante cartel fijado en la cartelera o a las puertas del Tribunal por cuanto no constituyó domicilio procesal y no tiene apoderado judicial constituido en autos.
• Consta al folio 12 auto de fecha 10 de junio de 2009, donde el Tribunal REPONE la cusa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por auto separado y declara nulo y sin valor alguno el auto de fecha 03-10-2008 por el cual se admitió la presente demanda, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
• Corre inserto a los folios 13 al 15 auto de fecha 10 de Junio de 2009, mediante el cual niega la admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION incoada por el abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA contra el ciudadano JOSE RAMON APORTE VALOR.
• Al folio 16 corre auto de fecha 17 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, en escrito presentado en fecha 17-06-2009, por cuanto no consta en autos la notificación del demandado de autos de la decisión dictada en fecha 10-06-2009.
• Riela al folio 17 auto de fecha 06 de Julio de 2009, mediante el cual el Tribunal ratifica en contenido y firma el auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la notificación del demandado.
- Al folio 19 consta escrito de fecha 17 de junio de 2009, presentado por el abogado NOEL Z. ZAPATA BECERRA, mediante el cual apeló del auto de fecha 26 de mayo de 2009, y del auto de fecha 10 de junio de 2009.
- Cursa al folio 21 diligencia de fecha “…(sic) 29 de noviembre de 2009”, suscrita por el abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, mediante la cual solicita la reposición del auto de fecha 17 del mes y año en curso por cuanto el mismo violó lo previsto en el artículo 10 ejusdem, ya que el mismo día en que hizo la apelación el Tribunal se pronunció al respecto, ya que la obligación del Tribunal para pronunciarse era de tres (3) días siguientes de su actuación y no el mismo día por cuanto viola el debido proceso,
1.2. Actuaciones en este Tribunal:
- Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, que riela al folio 22, se le dio entrada y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.
- Al folio 23 cursa diligencia de fecha 21 de julio de 2009 suscrita por el abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA consigna copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 41.155 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de cuya denegación de oír la apelación al auto de admisión recurrió de hecho, las cuales constan a los folios del 24 al 33, el cual se ordenó agregar al expediente en la misma fecha, que cursa al folio 35. Venciendo el lapso para consignarlas en fecha 23 de julio de 2009, de lo cual igualmente se dejó constancia que en fecha 20 de julio de 2009, fueron consignadas las copias certificadas por el referido abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO
2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, existe una sentencia apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2009; además existe un apelante legítimo, el cual es el ciudadano NOEL A. ZAPATA BECERRA, en su condición de parte actora en el presente juicio. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar si la interposición se efectuó dentro del lapso de ley que es el presupuesto señalado con el Nº 03.
El auto que niega la apelación de fecha 17 de Junio de 2009, que riela al folio 16, entre otras cosas señaló: “… Visto el escrito presentado en fecha 17/06/2009, por el Abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, parte actora en la presente litis, y por el cual apela del auto de fecha 26/05/2009 y de la decisión dictada en fecha 10/06/2009…”, haciendo la salvedad que no existe el escrito a que hace referencia el Tribunal a-quo, sin embargo, esta alzada lo da por introducido, porque así lo hizo constar la sentenciadora de la Primera Instancia que quizás se traspapeló cuando se ordenaron emitir las copias correspondientes, no siendo motivo ello para reponer, porque resultaría inútil.
El mismo auto en cuestión, procedió a negar la apelación interpuesta “… por cuanto no consta en autos la notificación del demandado de autos de la decisión dictada en fecha 10/06/2009…”. A este efecto, y de la constatación de las actas que fueron remitidas a esta Alzada, se evidencia que no puede haber partes, puesto que no se ha producido la citación, no se ha trabado la litis y siendo así mal puede hablarse de falta de notificación del demandado, lo que trae como resultando que se debe ordenar oír la apelación incoada por el abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA contra el auto de fecha 17 de junio de 2009, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Ahora bien, ¿ en que efectos se debe oír la apelación ordenada precedentemente?.
Cuando la Jueza EVELI FARIAS PAZ procedió a negar la admisión de la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación incoada por el abogado en ejercicio NOEL A. ZAPATA BECERRA contra el ciudadano JOSE RAMON APONTE VALOR, todos anteriormente identificados, puso fin a un procedimiento prima facie, es decir, impidió que se realizaran los actos procesales posteriores que concluyan con una sentencia de fondo, por lo que, esta es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que conforme al artículo 290 debe ser oída en ambos efectos y así se decide.
Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a concluir que la negativa del Tribunal a-quo de escuchar la apelación argumentado “…Visto el escrito presentado en fecha 17/06/2009, por el Abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, parte actora en la presente litis, y por el cual apela del auto de fecha 26/05/2009 y de la decisión dictada en fecha 10/06/2009, este Tribunal NIEGA oír dicha apelación, por cuanto no consta en autos la notificación del demandado de autos de la decisión dictada en fecha 10/06/2009…”, es contraria a derecho; siendo consecuencia de ello que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, procediendo en su carácter de parte actora en el presente juicio, debe ser declarado CON LUGAR, y ordenarse oír la apelación en ambos efectos por ser una interlocutoria con fuerza de definitiva y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, procediendo en su propio nombre, en fecha 09 de julio de 2009, en contra del auto de fecha 17 de Junio de 2009, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia ordena a la referida Jueza oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado NOEL A. ZAPATA BECERRA, parte actora en el presente juicio, SIN DILACION ALGUNA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, sigue contra el ciudadano JOSE RAMON APONTE VALOR, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López.
PB/lal/cf
Exp.N° 09-3421
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