JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 27 de Febrero de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JUAN F. HURTADO R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUIS ARGENIS LECCIA MADRID, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, que decretó las medidas solicitadas por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, en escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 que riela a los folios del 1 al 7, en el juicio que por divorcio sigue el ciudadano LUIS ARGENIS LECCIA MADRID contra la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, quedando anotado el expediente bajo el N° 09-3405.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:


PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por auto que corre inserto al folio 77 de este expediente, ordenó remitir a este Tribunal Superior, copias certificadas del expediente distinguido con el N° 15.612, nomenclatura de ese Tribunal, por lo que esta Alzada a los fines de resolver sobre el auto de fecha 27 de febrero de 2009 que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, observa lo siguiente:

Consta a los folios del 1 al 7, escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, mediante el cual solicita lo siguiente:

“… PRIMERO: Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y Salario que tiene el ciudadano Luis Argenis Leccia Madrid, en la empresa “Inversiones Crismary 1.090, C.A.”, ubicada en la Avenida Libertador cruce con Calle Dalla Costa, Centro Comercial lka, Local Nº 15, Planta Baja donde ocupa el cargo de Administrador.
SEGUNDO: Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Doscientas Cincuenta y Dos (252) acciones nominativas que tiene suscrita y pagadas el ciudadano Luis Argenis Leccia Madrid, en la empresa “Inversiones Entrevillas, C.A.” Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo 65-A Pro, en fecha 20 de Diciembre del año 2001, y solicito se ordene oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que conste el decrete de la medida en el expediente de la citada sociedad.
TERCERO: Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Una Casa distinguida con el Nº 2, Manzana 139 de la Urbanización Villa Brasil de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar edificada en un área de terreno propio y mide Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (248,32 Mts.2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Veinticinco Metros con Setenta Centímetros (25,65 Mts.) con la Manzana 140 Casa Nº 2, SUR: En Veinticinco Metros con Sesenta Centímetros (25,60 Mts) con la manzana 139 Casa Nº 11, ESTE: En Nueve Metros con Setenta Centímetros (9,70 Mts) con la manzana 139 casa Nº 03 y OESTE: En Nueve Metros con Setenta Centímetros (9,70 Mts.) con la Manzana 139 casa Nº 01 y le pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 18 de Febrero de 1981. Solicito respetuosamente a este Tribunal que para la práctica de la medida se sirva oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las sumas de dinero existente en las cuentas corrientes Nº 0157-0016-56-3416000937 del banco Del Sur Banco Universal, y de la Cuenta 0105-0188-11-1188080431 del Banco Mercantil Banco Universal de las cuales es titular el ciudadano Luis Argenis Leccia Madrid.
QUINTO: Decrete Medida Preventiva de Embargo de la acción Nº 1121, de la cual es titular el ciudadano Luis Argenis Leccia Madrid, en la empresa Club Náutico Caroní, ubicado en la Avenida Guayana de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y le pertenece a la sociedad conyugal por haber sido adquiridas durante el matrimonio a nombre del cónyuge Luis Argenis Leccia Madrid…”

- A los folios del 8 al 11 cursa escrito de fecha 25 de octubre de 2007, presentado por el abogado JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante el cual da contestación al escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, rechazando la solicitud de medidas peticionadas por la parte demandada.

- Riela a los folios del 13 al 14 auto de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual decreta todas las medidas peticionadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008.

- Consta al folio 17, diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado JUAN F. HURTADO R., donde apela de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de febrero de 2009, tal como riela al folio 18.

• Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 26 escrito presentado por la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, mediante el cual consignó junto con el escrito recaudos contentivos de copia certificada del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 15.612, los cuales rielan los folios del 27 al 75.-

- Riela a los folios del 82 al 83 escrito de pruebas de fecha 26 de junio de 2009, presentado por la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, donde promovió la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Reilina del Valle Velásquez Felizola y Luis Argenis Leccia Madrid, que riela al folio 84, y asimismo hizo valer el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de junio de 2009, tal como consta al folio 86 de este expediente.

- A los folios del 87 al 92, consta escrito de informes presentado por la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, coapoderada judicial de la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, a través de su apoderado judicial respecto del auto de fecha 19 de septiembre de 2009, que riela a los folios 13 y 14, que decretó las medidas solicitadas en fecha 11 de junio de 2008, por la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON.

Efectivamente, al comienzo de este expediente consta escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, donde la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON apoderada judicial de la parte demandada, solicita se decreten medidas cautelares, las cuales ya se mencionaron en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidas a los fines de evitar repeticiones inútiles, luego a los folios del 8 al 11 cursa escrito de fecha 25 de octubre de 2007, presentado por el abogado JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX, apoderado judicial de la parte actora, donde da contestación al escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, rechazando todas las solicitudes de medidas cautelares peticionadas por la apoderada de la parte actora, decretándose las medidas en fecha 19 de septiembre de 2008, por auto que riela al folio 13 y 14 de este expediente.

En informes presentados en esta alzada por la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, la referida profesional del Derecho señaló entre otras cosas que las medidas preventivas decretadas y practicadas en el juicio por el Tribunal de la causa, deben mantenerse por estar ajustadas a derecho y llenos todos los extremos legales para su procedencia, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de octubre de 2008, es improcedente, porque la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, que decretó las medidas preventivas de embargo no gozan del recurso de apelación previsto en la ley, ya que las sentencias interlocutorias solo admiten recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable y que en el presente caso las medidas decretadas no le ocasionaron al cónyuge de su representada gravamen irreparable alguno, por cuanto fueron dictadas como medida de protección al patrimonio común de ambos y evitar así que se proceda a la venta de los mismos sin el consentimiento del otro, que el único recurso que tenía la parte contraria luego de ejecutada la medida era la de presentar formal oposición a las mismas, dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su ejecución.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que en ambas instancias la parte demandada reconviniente argumenta la improcedencia del recurso de apelación invocando para ello que el decreto de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la Comunidad Conyugal, no gozan del Recurso de Apelación, previsto en la Ley, ya que las Sentencias interlocutorias solo admiten Recurso de Apelación, cuando produzcan gravamen irreparable, tal como lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa ”De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, alegó que,
”Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambas casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (…)
La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 2008, no goza de Recurso de Apelación, ya que el único recurso que tenía la parte contraria luego de ejecutada la medida, era la de presentar formal oposición a las mismas, dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su ejecución, que le confiere la normativa legal prevista en el artículo 602 ejusdem)..”

Para decidir el punto planteado, este Tribunal señala:

NO TIENE RAZÓN, LA DEMANDADA RECONVENIDA AL SEÑALAR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS MEDIDAS DECRETADAS MEDIANTE AUTO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008, MOTIVADO A LO SIGUIENTE:

El artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, hay que concatenarlo con el artículo 191 del Código Civil.

Efectivamente, dispone el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.(Resaltado de este Tribunal)
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

Por su parte el artículo 191 del Código Civil señala:

“… 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Resaltado de este Tribunal)

Como puede observarse este artículo se refiere a cualquier otra medida sin distinción entre nominadas e innominadas, siendo el recurso procedente la apelación contra el decreto y no la oposición. Ello es así, “… Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requerirá la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario… no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso. La celeridad en el proveimiento de estas medidas especiales la consagra la parte final del Art. 553 CPC, al ordenar que tanto las peticiones como las resoluciones que ocurran en estos actos serán verbales, y la urgencia en la ejecución de las medidas se desprende de la parte primera del citado Artículo cuando establece que la apelación contra las medidas deberá oírse sólo devolutivamente. CS1CDF 14-10-74. Ramírez y Garay. (Tomado NERIO PERERA PLANAS. Código Civil Venezolano, Ediciones Magón Tercera Edición. Caracas, 1992, Págs 140…”, lo que no obsta que el afectado por la medida pueda hacer oposición, la cual será decidida conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, recurrible tal fallo en un solo efecto. Sin embargo, en materia de divorcio el legislador previo la regulación legal respecto a las medidas, tal como se desprende del artículo 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ajustado a derecho el auto del Tribunal que oyó en un solo efecto la apelación incoada por el abogado JUAN F. HURTADO R., contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto que precede, entra esta sentenciadora a decidir sobre el fondo de lo que fue objeto de la apelación.

Al solicitar las medidas la parte demandada, las cuales ya fueron señaladas, el actor en escrito de fecha 25 de octubre de 2007, que riela a los folios 8 al 12, procedió a rechazar las mismas argumentando que su representado ya no presta labores para la referida empresa INVERSIONES CRISMARY 1090, C.A., a cuyo efecto solicita se oficie a la administradora de dicha empresa ciudadana Fanny Yeguez, para que informe si su mandante labora en la misma y si se le cancelaron todos sus derechos laborales. Rechaza la solicitud de Medida de Embargo sobre las 252 acciones nominativas que tiene suscritas y pagadas su representada en sociedad mercantil INERSIONES ENTREVILLAS, C.A., dado que resulta innecesaria hoy día, ya que en la reforma del Código Civil en el año 1982, se incluyó el artículo 168, que establece la necesidad y el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar bienes gananciales, para de esta forma evitar que uno de los cónyuges o bien dilapidare los bienes de la comunidad de gananciales, o bien, los enajenare para evitar cumplir con la obligación de dar el 50% del valor al otro cónyuge, que por las consideraciones anteriores, reproduce para evitar repeticiones inútiles, rechaza la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el casa sede del hogar conyugal, a que se refiere el particular 3º del escrito referido en el encabezamiento del libelo, que además olvida la representante de la demandada, que su clienta es la que habita dicho inmueble y su moblaje, lo que realmente demuestra la mala fe y temeridad en la petición realizada relativa a la prohibición de enajenar y gravar. Que significa al Tribunal, como se evidencia de las certificaciones médicas y de las constancias bancarias que se acompañan, que su mandante por motivo de graves enfermedades, tuvo que utilizar y gastar que se acompañan los pocos recursos económicos que le quedaban en bancos y concretamente en las dos (2) cuentas señaladas en el particular 4º del escrito presentado por la demandada, razón por la cual resultaría inocuo el decreto de embargo sobre dichas cuentas. Asimismo el actor reproduce para evitar repeticiones inútiles, los fundamentos señalados anteriormente, relativos al efecto del artículo 168 del Código Civil, para rechazar la medida de embargo de la acción Nº 1131, de la cual es titular su mandante en el Club Náutico Caroní, ya que los beneficios que produce la denominada Acción sobre el uso y disfrute de las instalaciones de dicho Club, igualmente favorecen a la demandada, por lo que su mandante no puede enajenar dicho título sin la firma de su esposa, por una parte, y por la otra, que igualmente los derechos como accionistas del club seguirán produciendo sus efectos sin perjuicio alguno, lo que no significa la finalidad de esta medida, y más bien parece una temeridad de la demandada para utilizar este digno tribunal en aras de pretender molestarlo, que reproduce para evitar repeticiones inútiles los fundamentos anteriores sobre el artículo 168 del Código Civil, para rechazar la Medida de Embargo sobre 50% de las Acciones Clase B que corresponden a su mandante en SIDOR y a su señora esposa, como así lo afirma la abogada de la demandada en el Capítulo II de su libelo contentivo de la solicitud de medidas, cuando señala: “… las cuales fueron adquiridas por el ciudadano LUIS ARGENIS LECCIA MADRID, conjuntamente con su cónyuge REILINA DEL VALLE VELASQUEZ DE LECCIA… Sic, pareciera que la demandada pretende auto embargarse, con lo cual resulta sin fundamento esta solicitud de embargo…”.

Que la facultad contenida en el artículo 191 del Código Civil, le permite analizar si realmente existen fundamentos lógicos para decretar las medidas contenidas en dicha norma, sin olvidar que el marido sigue siendo el administrador de los bienes de la comunidad de gananciales y que en lo posible debe evitarse que las partes conviertan al Tribunal y Expediente en una arena de lucha, en la cual tratan de hacerse daño desviándose del objeto principal del juicio cual es el divorcio, y que lo sensato es practicar un inventario de los bienes comunes como lo señala el Ordinal 3º del artículo 292 del Código Civil y concretamente sean inventariados, además de los bienes señalados por la demandada en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, los que de seguidas menciona:

“1.- Un (1) vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Chevrolet, Año 2005, Color Optra, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 9GAJM52365B033877, serial de Motor: T18SED096082 y placas EBE-84W, según se evidencia de Certificado de Origen Nº AJ-23687 emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
2.- El monto de Sueldos o Pensiones, Utilidades y/o Bonificaciones de fin de año que le corresponden a la esposa de mi mandante ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ DE LECCIA en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., ya que la misma ha sido trabajadora de esa Compañía a cuyo efecto solicita se oficie a dicha institución para obtener la información.
3.- El monto de Sueldos o Pensiones, utilidades y/o bonificaciones de fin de año que le corresponden a la esposa de mi mandante ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ DE LECCIA en el Ministerio de Educación, ya que la misma ha sido trabajadora de esa compañía, a cuyo efecto solicita se oficie a dicha institución para obtener la información referida.
4.- Todos los muebles, enseres, equipos eléctricos y electrónicos y otros bienes que integran el moblaje que se encuentra en la casa sede del hogar ubicado en Villa Brasil.
Para la realización del inventario solicito se comisione el Juzgado de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial….”

Conforme a lo señalado supra, a juicio de esta sentenciadora tales argumentos no son valederos para rechazar las cautelas solicitadas y decretadas ya que en esta materia la disolución del vínculo matrimonial como es el divorcio, por las causales que alegan las partes, se dejaría probado el primer requisito de la procedibilidad de las medidas solicitadas, así como una pendente litis.

En materia de familia, como es la acción de divorcio, resulta normalmente de una gran conflictividad, donde por esa misma situación podía desprenderse un fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge o no y ante tal circunstancia el juez de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados y ante la petición de la cautela, discrecionalmente pudiera decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para otras materias, es más, la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, así lo ha entendido cuando señaló:

“… Artículo 191. Ordinal 3º.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra: pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció un discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…” (Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Vaca, Pág. 246).

Al análisis de este ordinal por su carácter preventivo, su finalidad es asegurativa para un posterior juicio de liquidación y partición.

Además hay que acotar, que el apelante ni siquiera argumentó en esta alzada ni el porque apelaba, que aunque la juez no lo exige, no obstaba para aclarar su inconformidad, solo en la diligencia de apelación de difícil lectura señala que el auto cuestionado, que riela al folio 17, decreta medidas ilegales y violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso al no considerar la juzgadora a-quo el escrito presentado el 25 de octubre de 2007.

Es así, como ya se dijo, el referido escrito, es inconsistente para rebatir tal decreto, además, de las actas enviadas a esta alzada las cuales son carga del apelante su señalamiento, no se desprende, la violación de derecho alguno, puesto que las cautelas están amparadas por la ley, además, tales medidas tienen carácter facultativo que solo guía al juez su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere ni siquiera la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama como se apuntó, como si es obligatorio en materia ordinaria, pero en los juicios de divorcio tales medidas conforme al artículo 191 no es procedente el cumplimiento de tales presupuestos solo requisitos mínimos como así se desprende de las actas consignadas, cursantes a los folios 40 al 70 contentivo de las documentales señaladas por la peticionante de las medidas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del decreto de medidas solicitadas por la parte demandada en el juicio que por divorcio sigue el ciudadano LUIS ARGENIS LECCIA MADRID contra la ciudadana REILINA DEL VALLE VELASQUEZ FELIZOLA, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN F. HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ARGENIS LECCIA MADRID.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana previo anuncio de Ley, conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López


JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3405