JURISDICCIÓN MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE RECUSANTE:
El abogado: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.008.200, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, Sociedad Anónima (SIDETUR), con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, (Sic…) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02/03/1.972, anotada bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro Adicional 1; con reforma por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02/04/08, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/05/08, anotada bajo el Nro. 45, folio 253, tomo 28-A; parte demandada del juicio principal.
PARTE RECUSADA: La abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa: Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de INTIMACION, seguida por la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., en contra la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, Sociedad Anónima (SIDETUR), Exp. 18.020, de la nomenclatura del señalado tribunal.
Expediente: N° 09-3409.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 10/06/09, por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificados, en contra de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el procedimiento de Intimación, incoado por la sociedad mercantil “SOMECIL GUAYANA, C.A.”, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR, S.A.); fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
1. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se constata que se acompañaron al presente expediente, copias certificadas de:
• Auto de fecha 27/04/09, donde el tribunal A-quo, a solicitud de la parte actora del juicio principal, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de (Sic…) SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.619.278,65), que comprende, según se desprende el mencionado auto, el doble de la suma adeudada, más la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.846.586,49), por concepto de costas. Así como también cursa oficio Nro. 09-142, de la misma fecha y despacho de comisión, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la práctica de la aludida medida. Tales actuaciones corren insertas del folio 1 al folio 3, de este expediente.
• Diligencia de fecha 29/04/09, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo, así como Constancia de Secretaría, donde se hace constar respecto a la actuación realizada por el Alguacil sobre la entrega del Oficio Nro. 09-142. Estas actuaciones rielan a los folio 4 y 5.
• Escrito de fecha 07/05/09, donde el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificado, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código del Código de Procedimiento Civil, se ordene la (Sic…) “Suspensión de la Medida de Embargo Decretada, en virtud, de que damos caución o garantía suficiente de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 590 ejusdem;…acompaño …notariado el Contrato de Fianza celebrado entre mi mandante y la empresa Mercantil Seguros, C.A….” Dicho escrito junto el recaudo que dice acompaña el mismo, corre inserto del folio 6 al 12, inclusive.
• Diligencia de fecha 07/05/09, inserta al folio 13, mediante la cual el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificado, se da por intimado.
• Auto de fecha 12/05/09, que riela al folio 14, donde el tribunal A-quo, ordena a la parte solicitante de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada, consignar los recaudos los recaudos señalados en el último aparte del artículo 590 eiusdem, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado.
• Escrito inserto desde el folio 15 al folio 19, junto con recaudos anexos, los cuales cursan a los folios 20 al folio 68, inclusive, de fecha 18/05/09, mediante el cual la parte demandada del juicio principal y RECUSANTE de autos, consigna: declaración de impuesto sobre la renta Nro. 00276391, balances e inventarios, a los fines que el tribunal A-quo, constate, a decir de la parte demandada del juicio principal, el estado de solvencia de la aseguradora, y se suspenda la medida decretada. Se observa que también consigna con dicho escrito, informaciones obtenidas de la Superintendencia de Seguros (Sic…) “a la presente fecha”, informe anual de la empresa Mercantil Seguros, en la que a su decir, consta informe de los contadores públicos independientes y estados financieros al 31/12/08. Haciendo saber con relación al certificado de solvencia, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no otorga o concede dicha certificación, hace más de diez (10) años. No obstante, solicita se ordena la Suspensión de la Medida de Embargo Decretada, por haber otorgado caución o garantía de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 590 eiusdem.
• Escrito de fecha 22/05/09, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificado, mediante el cual ratifica la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada, indicando que otorgaron caución o garantía suficiente de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 590 eiusdem. El referido escrito cursa a los folios 69 y 70 de este expediente.
• Auto de fecha 27/05/09, donde el tribunal A-quo, insta a la parte demandada del juicio principal y RECUSANTE de autos, consignar (Sic…) “Certificación de Solvencia”. Este auto se evidencia al folio 71.
• Escrito de fecha 04/06/09, el cual riela al folio 72, donde la parte demandada del juicio principal y parte RECUSANTE, acompaña documento emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana Nro. SNAT/INTI/GRTI/RGU/GR/2009/E 1711, en relación al (Sic…) “Certificado de Solvencia Tributaria” requerido; pide al tribunal de la causa, desaplique la exigencia del Certificado de Solvencia Tributaria, por no existir; y solicita se ordene la suspensión de la medida de embargo decretada por haber otorgado (Sic…) “caución o garantía suficiente”. El mencionado documento consta a los folios 74 y 75.
• Diligencia contentiva de la Recusación formulada por el ciudadano EDUARDO SILVA CUDJOE, supra identificado, la cual riela del folio 76, e Informe de la Jueza Recusada, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, con ocasión de la Recusación interpuesta en su contra por la parte demandada del juicio principal, inserto al folio 76, y del folio 80 al 82, inclusive, respectivamente.
• Riela al folio 77, auto de fecha 15/06/08, el cual ordena la remisión de la causa principal al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, y la remisión de la RECUSACION en cuestión, a este Juzgado Superior, para el conocimiento de la misma; así se evidencia al vuelto del folio 77, y folios 78, 79.
Actuaciones en este Tribunal Superior:
• Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 18/06/09, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten pruebas, así como el día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, el acto para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Y tal como consta en autos, exactamente a los folios 85 al folio 88, inclusive, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, identificado ut supra, presentó escrito de pruebas, el cual le fuera admitido por auto de fecha 29/06/09, así consta a los folios 85 al 94, inclusive.
• En su escrito de pruebas, el mencionado abogado promovió en primer lugar (Sic…) “…el mérito de las pruebas documentales que constan en autos,…”, indicando para ello:
a) orden de embargo, emitida por el tribunal A-quo,
b) escrito de fecha 07/05/09, que consignara junto con el contrato de (Sic…) “Fianza Principal y Solidario”,
c) copia de instrumento poder y de contrato de fianza,
d) escrito mediante el cual presentó Declaración de Impuesto Sobre la renta N° 00276391,
e) auto mediante el cual le es solicitado certificado de solvencia, y
f) escrito de fecha 04/06/09, mediante el cual consigna documento administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos N° SNAT/INTI/GRTI/RGU/GR/2009/E 1711; este último para ratificar que el certificado de solvencia tributaria no es emitido por el SENIAT.
Señala el abogado promovente que con las pruebas promovidas pretende demostrar que existe una incidencia que debe ser decidida por la juez Recusada; que han consignado todos los recaudos exigidos por la Juez, e incluso (Sic…) “la negativa por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana,…” y que estaba pendiente el pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del embargo, y que la jueza les había exigido elementos probatorios (Sic…) “que no existen”.
En segundo lugar, promovió instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa Siderurgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR), a objeto de probar que la abogada Martha de Silva, no es ni ha sido apoderada judicial de la mencionada empresa; que la jueza Recusada yerra al referir en su informe que dicha abogada es apoderada de la empresa supra mencionada, habilitada para declarar en la incidencia surgida, por no guardar ninguna relación con la empresa ya citada.
Y en tercer lugar, promueve las testimoniales de los ciudadanos MARTHA DE SILVA y JOAN JOSE GOMEZ MONTAÑO, para demostrar los particulares contenidos en su escrito de fecha 25/06/09, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles da aquí por reproducidos. Las deposiciones de estos testigos constan a los folios 95 al 102, inclusive de este expediente.
• En fecha 02/07/09, comparece la abogada LUDMILA ZAMBRANO, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Siderurgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR), quien consigna escrito, el cual riela a los folios 103 y 104, donde entre otros, señala a este tribunal que la jueza Recusada (Sic…) “yerra” al referir en su informe que la abogada Martha de Silva, es apoderada de su mandante, y además ratifica que si emitió opinión y es procedente la recusación.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
A continuación esta sentenciadora pasa a analizar la presente incidencia de RECUSACION, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos y al efecto observa:
Se origina esta incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/06/09, inserta desde el folio 76 de este expediente; por medio de la cual, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio Siderurgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR), supra identificados, RECUSA a la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Juez del mencionado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por (Sic…) “haber emitido opinión y manifestado su opinión sobre la incidencia planteada por las partes, referente a la suspensión de las medidas cautelares por la caución ofrecida”; toda vez, que han consignado todos los recaudos exigidos por la Juez, que incluye una negativa por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nro. SNAT/INTI/GRTI/RGU/GR/2009/E 1711, que ratifica que (Sic…) actualmente el certificado de solvencia tributaria no es emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; peticionando por tal motivo a la juez RECUSADA desaplicara tal disposición, ya que no se puede exigir un documento que no existe. Asimismo expone el mencionado abogado, que la jueza RECUSADA en un (Sic…) “exceso y abuso de autoridad, en un acto de parcialidad y de defensa de los derechos de la demandante” se comunicó verbalmente con la abogada Martha de Silva, a quien le manifestó que el certificado de solvencia si existe y el SENIAT si lo otorgaba por vía página WEB; pasando por encima de la constancia que riela en autos, atribuyéndose defensas que son única y exclusivamente de las partes, que a su decir, le resulta asombroso por cuanto la actora ni siquiera ha objetado, impugnado, tachado o ejercido algún recurso en contra de la fianza consigna, considerando que la jueza se ha encargado de su defensa. Por tales motivos, estima que el caso de autos debe ser decidido por otra autoridad, debiendo ser remitido de forma inmediata al juzgado competente a los fines que conozca de este recurso.
Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su escrito contentivo del informe respectivo, el cual corre inserto a los folios 80 al 82, inclusive, respecto a las afirmaciones hechas por el abogado RECUSANTE, EDUARDO SILVA CUDJOE, co-apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, en su diligencia de recusación de fecha 16/06/09, se excepcionó señalando que el tribunal a su cargo mediante auto de fecha 27/04/09, ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, donde fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de (Sic…) SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.619.278,65), que comprende, según se desprende el mencionado auto, el doble de la suma adeudada, más la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.846.586,49), por concepto de costas. Asimismo indica, que en fecha 07/05/09, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SEDETUR), conforme a lo previsto en el artículo 589 del C.P.C., pide la suspensión de la señalada medida, por cuanto da caución o garantía suficiente de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 590 eiusdem, para lo cual acompañó documento notariado contentivo del contrato de fianza celebrado entre su mandante y la empresa Mercantil de Seguros, C.A., y por cuanto solo había consignado el contrato de fianza, en fecha 12/05/09, le fue ordenado consignar los recaudos faltantes conforme a lo dispuesto en el artículo 590 de la norma en cuestión; no por ello, considera se ha arrogado autoridad o funciones que no estén atribuidas en la norma adjetiva o norma rectora, tal como lo indica el abogado RECUSANTE en su escrito. Prosigue y señala la jueza RECUSADA que no ha realizado acto alguno que menoscabe el derecho de las partes involucradas en el litigio, ni actuado subjetivamente para tomar decisión alguna en detrimento de algún abogado litigante; que en el juicio por Intimación de Sumas de Dinero llevado por el juzgado a su cargo con la nomenclatura 18.020, se ha desempeñado como un funcionario público apegado al ordenamiento jurídico preestablecido; por tanto, solicita con el debido respeto, se declare sin lugar la RECUSACIÓN formulada por ser impetuosa y temeraria. A su vez informa, que en ningún momento ha abordado a la abogada Martha Cudjoe de Silva para comunicarle decisión alguna en relación al expediente en cuestión; que al contrario, fue la mencionada abogada quien la siguió hasta el estacionamiento en horas del mediodía conversándole sobre el expediente Nro. 18.020, a lo que le manifestó (Sic…) “que he trabajo su expediente y que revisaría nuevamente su expediente, cuando regresara del almorzar.”, por tales razones, señala que no ha cometido acto alguno de exceso y abuso de autoridad, de parcialidad y defensa de los derechos de la demandante, atribuyéndose defensas que son exclusivas de la actora; que únicamente ha dictado un auto conforme al ordinal 1° del artículo 590 de la norma en comento, en armonía con el último aparte de dicho artículo; que tal acusación le resulta infundada y contradictoria, por cuanto su persona jamás ha tenido trato ni comunicación, ni amistad íntima de ningún tipo, ni enemistad (Sic…) “sectaria” con la co-apoderado judicial de la demandada menos aún con el demandante, que haga suponer que vaya a obtener una administración de justicia parcializada. Posterior a ello, la jueza RECUSADA se refiere al artículo 26 Constitucional, señalando entre otros, que la tutela judicial efectiva no puede ser esgrimida como un mecanismo para satisfacer caprichos en un momento determinado, que habérsele solicitado los recaudos conforme a la suspensión de la medida solicitada por el co-apoderado, quien consignó solo fianza, no significa que la recusante al ser co-apoderada judicial de la demandada vaya a obtener una administración de justicia parcializada de su función, puesto que la Ley Procesal establece la obligación del Juez de decidir con base a lo alegado y probado en autos, previo cumplimiento de los lapsos procesales, siendo que hasta los momentos se ha desempeñado como funcionario público con transparencia. Manifiesta igualmente la jueza RECUSADA, que en su persona no ha existido, ni existe vínculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, así interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables involucrados en el caso de autos, lo cual la conduce a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que tampoco afecta su ánimo de continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual solicita se declare sin lugar la recusación planteada, se garantice el ejercicio correcto de la administración de justicia, así como el adecuado y racional ejercicio de la profesión de abogado.
Corresponde ahora a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación como lo es el fundamento de la misma y si los hechos expuestos se subsumen en la causal invocada, contenida en el artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la parte demandada en el juicio principal procedió a recusar a la ciudadana ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al argumentar que la misma emitió opinión (Sic…) “sobre la incidencia planteada por las partes, referente a la suspensión de las medidas cautelares por la caución ofrecida”, que además la jueza RECUSADA en un exceso y abuso de autoridad, de parcialidad y defensa de los derechos de la parte demandante, se comunicó verbalmente con la abogada Martha de Silva, manifestándole que el certificado de solvencia si existe y el SENIAT lo otorga vía página WEB; atribuyéndose así defensas que son única y exclusivamente de las partes, ya que la actora no ha objetado, impugnado, tachado o ejercido algún recurso en contra de la fianza consignada, considerando por tanto, que la jueza RECUSADA se ha encargado de la defensa de la demandante de autos; correspondiéndole a esta juzgadora constatar con las pruebas de autos la veracidad de tal afirmación.
El artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…).”
Esta causal establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el Recusado, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación de la jueza fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además, que esté aún, pendiente de decisión.2 Tales requisitos son concurrentes.
Según la más versada doctrina señala que:
“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
(Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
En sintonía con lo señalado precedentemente tenemos, que si el Recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
(Código de Procedimiento Civil. Pág.96. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp.03-0110. S. N° 0020; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
Según la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal -y lo cual resulta oportuno señalarle a la Recusante-, en Sala Plena de nuestra Máximo Tribunal en fecha 22 de Junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, señaló en relación al prejuzgamiento como causal de recusación lo siguiente:
“…ahora bien, el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que este pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgado no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
APLICANDO ESTE MARCO TEÓRICO AL CASO SUB EXAMINE, ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS, EL ABOGADO RECUSANTE RATIFICÓ EL MÉRITO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTE EN AUTOS, INDICANDO:
a) orden de embargo, emitida por el tribunal A-quo,
b) escrito de fecha 07/05/09, que consignara junto con el contrato de (Sic…) “Fianza Principal y Solidario”,
c) copia de instrumento poder y de contrato de fianza,
d) escrito mediante el cual presentó Declaración de Impuesto Sobre la renta N° 00276391,
e) auto mediante el cual le es solicitado certificado de solvencia,
f) y escrito de fecha 04/06/09, mediante el cual consigna documento administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos N° SNAT/INTI/GRTI/RGU/GR/2009/E 1711.
Estas documentales promovidas como pruebas, deben ser desechadas por no ser idóneas para probar los argumentos en que se basó la Recusación interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, identificado ut supra, contra la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; como es haber emitido y manifestado su opinión sobre la incidencia planteada por las partes, referente a la suspensión de las medidas cautelares por la caución ofrecida.
En cuanto a la prueba instrumental referida al instrumento poder, otorgado por la empresa Siderurgica del Turbio, S.A. (SIDETUR); el cual corre inserto a los folios 8 al 10, y 39 al 91, inclusive de este expediente, tal prueba se desecha por ser evidente su impertinencia, por cuanto no se está en presencia de una defensa de cualidad e interés procesal, sino ante la Recusación de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, por emisión de opinión y así se decide.
En cuanto a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos MARTHA DE SILVA y JOAN JOSE GOMEZ MONTAÑO, supra identificados, las cuales rielan del folio 95 al folio 102, estas deben desecharse por el siguiente argumento:
La testigo MARTHA DE SILVA, declaró ante este Tribunal dirimente que conoce desde hace mucho tiempo e incluso a la jueza ZURIMA FERMIN, y que incluso, señala que ella la unió en matrimonio cuando era jueza de Municipio. Que en fecha 10 de junio se comunicó verbalmente con la referida jueza siendo aproximadamente de 11:45 a 12:00 del mediodía para solicitarle sobre las diligencias practicadas en el expediente 18.020, llevado por el Doctor Oscar SILVA en representación de la empresa SIDETUR; que en esa conversación la jueza le dijo que tenían que ir al SENIAT nuevamente, que eso lo bajaban por INTERNET y que si lo daban porque a ella se lo habían dado. Al ser preguntada por esta sentenciadora conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, señaló al tribunal que no es apoderada de la empresa SIDETUR, y que ella lo que hizo era por la tensión que se vivía en la oficina y el desespero de su hijo, por eso se dignó en hablar con la jueza a la cual conocía anteriormente e incluso vino a hablar sin el permiso de (Sic…) “Oscar”. Igualmente le señaló al tribunal que no acostumbra a hablar con los jueces, y si lo hizo porque influyó mas los sentimientos de madre al ver a su hijo desperado y siempre ha considerado que los jueces deben mantener la distancia con los abogados, y que tiente treinta años de graduada y es la primera vez que va a hablar con un juez.
Tal testimonio en modo alguno debe ser valorado por esta juzgadora, por no merecer fé la declaración de la ciudadana MARTHA DE SILVA, como tampoco confianza, donde hizo prevalecer que conocía a la jueza Recusada, que se dejó influenciar por sus sentimientos de madre del abogado Recusante, quien en franca rebeldía con la ley, hizo un planteamiento de una causa donde su hijo es co-apoderado sin haberlo solicitado por escrito a efectos de que la parte contraria se enterara y de considerarlo conveniente a sus intereses, estuviera presente en esa reunión, ya que los jueces deben abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellos intenten hacerle fuera del tribunal; y que en todo caso la conducta del funcionario conllevaría a un ilícito disciplinario, lo cual escapa de la competencia de esta juzgadora. Es más la mencionada testigo relata que no es apoderada de la empresa para la cual estaba solicitando patrocinio y así quedó demostrado en autos, según poder consignado al efecto por la parte Recusante. La actuación de ésta ciudadana reñida con la ley, le quita credibilidad a sus dichos y así se decide.
En cuanto a la deposición del testigo JOAN JOSE GOMEZ MONTAÑO, su dicho tampoco merece confiabilidad por manifestar que trabaja con la doctora Martha de Silva. Que interceptó a la jueza ZURIMA FERMIN DIAZ para patrocinar una causa donde su hijo el abogado Recusante OSCAR SILVA, es apoderado de la causa. Es más, tal testigo es contradictorio e incongruente al expresar por una parte, que dice conocer a la jueza, que aproximadamente dos veces por semana viene a ese tribunal a revisar las causas de la abogada Martha de Silva, y al mencionar el nombre de la jueza, dice que se llama (Sic…) “Zuleima”, así se desprende de la cuarta pregunta que le fue formulada por esta sentenciadora conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil. A la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que consistió la conversación que dijo haber presenciado entre la jueza Zurima Fermín y la abogada Martha De Silva? Contestó: “En principio agroso modo por lo que pude escuchar hablaban sobre unas solvencias del Seniat, la doctora Zuleima le decía a la doctora Martha, corrijo el nombre no se llama Zuleima, nunca he sido bueno para recordar los nombres, pero si conozco a la doctora de vista y se de quien estamos hablando….” Por lo tanto tal testigo se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A ese tenor, la más versada doctrina patria (Humberto Cuenca), ha sostenido que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto, es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelante apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como es de decretar las medidas preventivas para citar un ejemplo. Cuando la jueza ZURIMA FERMIN DIAZ procedió a solicitar una serie de recaudos que independientemente esté o no ajustado a derecho, en modo alguno compromete su opinión, ya que la parte puede demostrar la irregularidad que creyere está cometiendo la jueza y solicitar mediante el recurso correspondiente, como es el recurso por CONTRARIO IMPERIO por ser un auto de mera sustanciación, pero no recusar al funcionario por prejuzgamiento, y asimismo ante la omisión de pronunciamiento tenía la vía de la acción de amparo constitucional, como fue ejercida, y que por notoriedad judicial conoció esta sentenciadora. Tal conocimiento deviene según expediente Nro. 09-3407, el cual reposa en el archivo de este Tribunal, sin embargo, tal acción de amparo fue desistida y debidamente homologada según sentencia de fecha 29/06/09, y así se decide.
En el ordenamiento venezolano entre las garantías constitucionales y procesales se encuentra el derecho de acción, que el legislador le otorga a la persona que va en busca de esa tutela constitucional, las herramientas para ejercitar sus derechos, pero lo que no puede el justiciable en forma anárquica es subvertir ese derecho. Es decir, cualquier habitante de la República sea éste nacional o extranjero puede acudir ante los órganos de la administración de justicia y hacer valer sus pretensiones, el derecho de acción el único límite que tiene es que debe ejercer la misma de acuerdo a lo establecido por el legislador.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, es forzoso concluir para quien sentencia que la RECUSACION interpuesta en fecha 10/06/09 por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), identificados precedentemente, en contra de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 10/06/09 por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), en contra de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo del procedimiento de (Sic…) INTIMACION incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “SOMECIL GUAYANA, C.A.” en contra de la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) supra identificados; ello de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2, oo) al abogado Recusante, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la Recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog.JUDITH PARRA BONALDE
La Secretaria,
Abog.LULYA ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog.LULYA ABREU
JPB/la/ym
Exp. N° 09-3409.
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