Vista la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELMONTE y YUREIXI COROMOTO CALDERON OLIVEROS, este Tribunal para resolver la misma observa:
Al folio cinco (05) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELMONTE y YUREIXI COROMOTO CALDERON OLIVEROS, motivado en lo siguiente:
“ ….. Siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma motivado a lo siguiente: Se observa del escrito que riela inserto al folio 11 y 12 del presente expediente, que el ciudadano: JOSE FRANCISCO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.012.761, se encuentra asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: RUDY TORRES, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros. 39.035. Siendo así, me inhibo para conocer de la presente causa, por mantener un vinculo de amistad con la abogado RUDY TORRES GARCIA, quien actúa como abogada asistente de la demandante en el presente juicio, y a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez ha conocido y dictado, todo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 12. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 22 de Junio de 2009, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 22 de Junio de 2009, por la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELMONTE y YUREIXI COROMOTO CALDERON OLIVEROS, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 5 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 22 de Junio de 2009, por la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada en que mantiene un vínculo de amistad con la abogada RUDY TORRES GARCIA, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante en la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELMONTE y YUREIXI COROMOTO CALDERON OLIVEROS, encontrándose incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”
De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, para seguir conociendo de la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELMONTE y YUREIXI COROMOTO CALDERON OLIVEROS, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3423.
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