JURISDICCION CIVIL
REGULACION DE COMPETENCIA
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, surgida con motivo del procedimiento de (Sic…) PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en fecha 25 de enero de 2008, por la ciudadana FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.938.679, asistida por los abogados ROGER GONZALEZ y SOLIMAR ARMAS TRIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.334 y 93.397 respectivamente, en contra del ciudadano WILLIANS ROGERS GONZALEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.536.496; expediente Nro. 09-9810-3, de la nomenclatura del citado tribunal. En el aludido auto de fecha 16/06/09, el mencionado tribunal se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue declinada en fecha 24/09/08 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces, del abogado JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, en su condición de juez temporal del señalado tribunal, quien a su vez se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida demanda, ordenando la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, correspondiendo el conocimiento de la misma al tribunal declinante que por efecto conoce esta Alzada.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
PRIMERO
1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
- A los folios 1 al 3, inclusive, corre inserto escrito contentivo de demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada en fecha 25/01/08 por la ciudadana FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO, asistida por los abogados ROGER GONZALEZ y SOLIMAR ARMAS TRIANA, en contra del ciudadano WILLIANS ROGERS GONZALEZ GOLINDANO, todos identificados ut supra; estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.000, 00). Escrito que fuera presentado junto con recaudos anexos que van del folio 18 al folio 161, inclusive de este expediente.
Dicha demanda fue admitida en fecha 13/02/08, cuya actuación consta a los folios 164 y 165 de este expediente.
-Instrumento poder que otorga la parte actora a los abogados ROGER GONZALEZ y SOLIMAR ARMAS TRIANA, identificados ut supra, de fecha 27/02/08, el cual corre inserto a los folios 166 y 167.
-Diligencia de fecha 27/02/08, inserta al folio 169, donde la parte actora, ratifica en todas sus partes la solicitud de las (Sic…) “medidas cautelares” contenidas en su escrito de demanda.
-Diligencia de fecha 29/07/08, inserta al folio 172, en la cual, la co-apoderada judicial de la parte actora solicita abocamiento. Y al folio 173, cursa auto donde consta el abocamiento del juez a cargo para ese entonces – 05 de agosto de 2008 – del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
-Mediante diligencia inserta al folio 174, de fecha 06/08/08, la representación judicial de la actora, solicitó el pronunciamiento del A-quo respecto al pedimento que hiciera en diligencia de fecha 27/02/08, de medidas cautelares.
-Riela desde el folio 175 al folio 178, inclusive, decisión de fecha 24/09/08, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia para conocer la demanda de (Sic…) LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO en contra del ciudadano WILLIANS ROGERS GONZALEZ GALINDO, y declina dicha competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; cuyo conocimiento correspondió a la (Sic…) Jueza Profesional Unipersonal N° 3, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, tal como consta al folio 84.
- Es así que, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, mediante auto de fecha 16/06/09, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también se declara incompetente por la materia para conocer la citada demanda, y rechaza la competencia que le fuera atribuida por el citado Tribunal de la Primera Instancia, como ya se dijo, señalando que es dicho tribunal, quien tiene la competencia para conocer del asunto.
- Consta del folio 194 al folio 197, escrito presentado ante este Tribunal, por la ciudadana FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO, asistida por la abogada SOLIMAR ARMAS TRIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.397, mediante el cual solicita se acuerde la competencia a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio mediante auto de fecha 16/06/09, inserto desde los folios 186 al 190, inclusive, por la (Sic…) Jueza Profesional N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, toda vez, que mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, inserto a los folios 175 al 178, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le declinó la competencia por la materia, indicando que el presente expediente debe ser remitido a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. Esta decisión la motiva el mencionado tribunal declinante, bajo el siguiente razonamiento:
“(…)Como se desprende del libelo de la demanda, la parte actora solicita le sean decretadas las medidas antes descritas, entre las cuales solicita en el particular IV medida cautelar innominada, a favor de sus menores hijos adolescentes WILLIANS JOSUE, JORDAN EDUARDO y WENDY KAROLINA, ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a los órganos y Tribunales especializados la protección integral de Niños y Adolescentes garantizando el disfrute pleno de sus derechos, norma de rango constitucional que debe ser concatenada con las siguientes disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente; Artículo 4 establece la obligación indeclinable del Estado para tomar las medidas a fin de tomar las medidas judiciales necesarias para asegurar el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y garantías del Niño y Adolescente; Artículo 7, impone la prioridad absoluta e imperativa de los referidos derechos y garantías; el artículo 8, impone claramente el interés superior del Niño el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concerniente a los derechos del Niño, y el artículo 12, que fija la naturaleza jurídica de estos derechos como de orden público; y el Artículo 177 Literal a) y d) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulado finalmente con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia del juez por la materia; motivo por el cual desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo relacionado con la protección y derechos de los niños y adolescentes es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual la presente causa se encuentra en los supuestos previstos de las normas ya citadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al estar involucrados intereses de niños y adolescentes en la presente causa, le corresponde el conocimiento a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, (…).” (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, la jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, a quien le declinó la competencia el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 16/06/09, rechazó la misma señalando en principio, que en la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se evidencian como partes intervinientes a los ciudadanos FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO y WILLIANS JAIMES GUERRRO, supra identificados, en su condición de actora y demandado respectivamente, por lo cual preciso transcribir parcialmente decisión de fecha 14/02/02, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que a su decir, decidió conflicto de competencia surgido en un proceso con iguales características al caso planteado. En ese sentido, con apego a la referida sentencia proferida por la Sala Plena, y conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, decidió que dicho tribunal es incompetente por la materia para conocer la causa, no obstante, considera debe declinarse la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En escrito presentado a este Tribunal, de fecha 03/07/09, la parte actora del juicio principal, asistida por la abogada SOLIMAR ARMAS TRIANA, identificada ut supra, señaló que en el caso de autos, las partes la conforman los ciudadanos FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO y WILLIANS ROGERS GONZALEZ GALINDO, supra identificados, y los menores que allí se mencionan no forman parte de la relación procesal, y no figuran como actores ni demandados. Además en los juicios de partición, las medidas cautelares que se dicten normalmente tienden a causar desequilibrio económico, y sobre manera, para la parte encargada de la custodia de la prole, solicitó medida cautelar innominada como alternativa para así proteger el interés superior de los menores y no sean afectados por el proceso. Asimismo expone que dicha situación no los hace parte en la relación jurídica procesal, por lo cual pide se determine la competencia a favor del (Sic…) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el caso sub examine, existen dos Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declinó en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento a la JUEZA UNIPERSONAL N° 3, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; siendo que el Órgano Superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDERLE EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA de (Sic…) LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana: FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO en contra del ciudadano: WILLIANS ROGERS GONZALEZ GALINDO identificados ut supra, y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Según el recorrido jurisprudencial en la materia, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de reciente data (01/03/07), con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en representación de sus tres menores hijos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.
Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cinco parágrafos, dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicha norma, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente: …
Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, …
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Es evidente para esta Sala que, en la hipótesis de autos, la querella interdictal restitutoria es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que acoge la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el 15 de noviembre de 2006, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció sentencia en la que abandonó el criterio arriba transcrito, y decidió lo siguiente:
“… la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’.
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. …
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide”.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Marzo 2007. Tomo CCXLII. Pág.197-200. Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Caso.J.C.Lugo en amparo.)
Como se desprende del precedente jurisprudencial en análisis detallado de la materia, se refiere a juicios donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del rol que ocupen, o como demandados o demandantes, luego de los diferentes cambios de criterios a lo largo de la jurisprudencia.
A su vez, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el vigente para este momento, de dilucidar tal cuestión.
En el caso sub-examine, se pretende una partición y liquidación de comunidad, asunto éste de naturaleza eminentemente civil. Las partes en conflicto están constituidas por la ciudadana FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO y WILLIANS ROGERS GONZALEZ GALINDO, ambos mayores de edad; lo que se traduce que, no estamos en presencia de una acción intentada por, ni contra un niño, niña o adolescente. De ser así, vendría a modificarse la competencia del tribunal llamado rotundamente a conocer los juicios de esta naturaleza, para atribuírsela por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las Salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Tal criterio, está explanado en la sentencia Nro. 388 de fecha 19/06/2003, dictada por la Sala de Casación Civil.
“…c) Mediante el presente procedimiento se pretende una partición y liquidación de comunidad, asunto éste de naturaleza eminentemente civil. Estando además la parte actora constituida por dos ciudadanos mayores de edad y la parte demandada por diez ciudadanos también mayores de edad, es decir que no se trata de una acción intentada por, ni contra un menor de edad; situación ésa que modificaría la competencia del Tribunal llamado naturalmente a conocer los juicios de esta naturaleza, para atribuírsela, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, por versar el presente juicio sobre un asunto eminentemente civil en el cual no existe ninguna circunstancia que modifique la competencia natural de los tribunales ordinarios, como podría ser la minoridad de alguna de las partes, su conocimiento está atribuido a los tribunales con competencia civil, como efectivamente ocurrió en el caso, puesto que el Juzgado que lo resolvió en primer grado fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como alzada actuó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional éste que aún cuando tiene atribuida competencia en diferentes materias, conoció en virtud de su competencia en materia civil. …”
(Código de Procedimiento Civil. Tomo I. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Tercera Edición actualizada. EDICIONES LIBER. Cfr www.tsj.gov.ve TSJ-SC, Sent. 19/06/03, Nro.388.).
Contrario sería a las puertas de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero que aún no está vigente, resultaría competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, por disposición expresa del Legislador al señalar en el artículo 177, letra I, el cual es del tenor siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
I)Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Sin embargo, tal disposición procesal como se señaló ut supra, no se encuentra vigente, TENIENDO RAZÓN LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, ABOGADA LOLIMAR GARCIA HURTADO, cuando alegó:
“Así las cosas, observando este juzgador que la presente demanda tiene por objeto la LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en donde figura como parte demandante la ciudadana: FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO, y parte demandada el ciudadano: WILLIANS ROGERS GONZALEZ con apego a la jurisprudencia transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, termina quien suscribe el presente pronunciamiento que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Juzgado correspondiente, valga decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. …
(…)”
Por todo lo precedentemente explanado y del recorrido de las actas procesales, nos lleva a concluir que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo en este momento de la abogada EVELY FARIAS, conclusión ésta a la que arriba este Tribunal, y como consecuencia de ello, el conflicto de competencia planteado por la jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, debe ser declarado con lugar, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
-V-
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO, en contra del ciudadano WILLIANS ROGER GONZALEZ GALINDO, supra identificados, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; en consecuencia se declara CON LUGAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por la jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.
SEGUNDO: SE LE ORDENA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, QUE UNA VEZ RECIBA COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION, PROCEDA A SU REMISION CONJUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, AL SEÑALADO TRIBUNAL AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer del juicio de Liquidación y Partición de Comunidad
Conyugal, intentado por la ciudadana FANNY JOSEFINA FUENTES FRANCO, en contra del ciudadano WILLIANS ROGERS GONZAÑEZ GALINDO, identificados ut supra.
Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, (Sic…) Juez Unipersonal N° 3; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
ABG.LULYA ABREU.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.LULYA ABREU.
JPB*la*ym
Exp.Nro.09-3415.
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