REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-532.

PARTE ACTORA: VILLENIS ALEIMAR CAMPOS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.377.163.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBMARY AGUILAR BETHENCOURT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.251.

PARTE DEMANDADA: MONALISA BEAUTY SALON, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el N° 1, Tomo 7-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA. Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19/05/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02 de julio de 2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA

Manifestó que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto en fecha 17 de octubre de 2006 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial declaró desistido el procedimiento, ya que la actora introdujo una acción basándose en una Providencia Administrativa producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 25 de mayo de 2005.

De acuerdo con lo anterior, luego de haber transcurrido dos (02) años, intenta una nueva acción invocando los mismos hechos, fechas, conceptos, y la notificación se verificó quince (15) meses después del desistimiento de la demanda inicial.

Por tal razón, solicita se declare la prescripción de la acción, revoque la sentencia recurrida y declare con lugar el Recurso interpuesto.

II
MOTIVA

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum, visto que el Recurrente circunscribió su apelación a la prescripción de la acción, a los efectos de su declaratoria, quien juzga procederá a pronunciarse sólo respecto a esta institución. Y así se establece.

Así las cosas, quien juzga, considera oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...


No obstante, ha sido reiterada la doctrina de los Tribunales del Trabajo, que en caso de encontrarse pendientes procesos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de prescripción no se computa desde el despido, sino al momento de quedar definitivamente firme la sentencia originada en el juicio de estabilidad laboral.

Así, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo recogió en su artículo 110 el criterio doctrinal antes esbozado, al señalar:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los Artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro actor que tenga su mismo efecto.



En el caso de marras se observa que al folio 67 de autos consta Acta levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto Centro, en la cual se expresa que en fecha 06 de diciembre de 2007 la autoridad administrativa correspondiente, dejó constancia de la negativa del patrono de acatar la Providencia que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante.

En consecuencia, es a partir de esta fecha, o sea 06/12/2007 que debe computarse el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que habiéndose introducido la demanda el día 10/04/2008, es decir, cuatro (04) meses y cuatro (04) días después del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo antes referida, resulta obvia la tempestividad de la misma, toda vez que se introdujo antes del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.



V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/05/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez
Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas.


KP02-R-2009-532
Amsv/JFE