REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000628

PARTE ACTORA: JACINTO ROBERTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.259.443.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ÁLVAREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463.

PARTE DEMANDADA: ENVI C.A,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA VIRGINIA ARCE y JOSÉ LUÍS MACHADO ASTUDILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.711 y 21.758, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2009.
Recibidos los autos en fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 22 de julio de 2009, a las 09:30 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, exponiendo de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se configuró un caso fortuito que justifica la incomparecencia a la Audiencia de Preliminar, ya que la parte actora, ciudadano Jacinto Méndez, presentó problemas de salud, por lo que acudió a consulta médica, consignando la referida constancia y que por cuanto no contaba con apoderado judicial alguno que pudiera asistir en su nombre, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

IV
DE LA MOTIVA

Así las cosas, esta Alzada observa:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues señala que el día fijado para la Audiencia Preliminar presentó problemas de salud y a tal fin promovió la siguiente documental:

Documental contentiva de Informe Médico emitido por la Clínica Acosta Ortiz, de fecha 11-06-2009, mediante el cual se indica que el ciudadano Jacinto Méndez estuvo en emergencia por presentar diarrea y vómitos. Al respecto debe indicar este Juzgado que la referida documental no fue ratificada en juicio, por lo cual debe desecharse del proceso, conforme lo establece el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En razón de lo cual, siendo que el motivo alegado de la incomparecencia se fundamentó únicamente en el estado de salud del actor, soportando su alegato sobre el informe médico mencionado, sin que dicho medio probatorio fuese ratificado o al menos siquiera sustentado con otro indicio que permitiera llevar a este Juzgado a la convicción de que en efecto se encontraba imposibilitado de asistir, por lo que en criterio de esta Alzada las situaciones descritas no se subsumen en la definición de un caso fotuito ni de fuerza mayor; entendiendo quien suscribe que si bien los criterios han sido flexibilizados por la Sala, ello no puede convertirse en una práctica para enervar las consecuencias de la Ley y no acudir a los actos del proceso; actos que suponen una logística por parte de los Tribunales, en cuanto a su fijación, y la formalidad que requiere la celebración de las mismas. Ello así, entiende este Juzgador que fue el espíritu del legislador al prever la posibilidad de la no comparecencia a los actos del proceso como una excepcionalidad, la cual debe estar plenamente demostrada a criterio del Tribunal Superior.

De modo pues, que al no estar plenamente comprobadas las causas que impidieron al actor la comparecencia a la Audiencia de juicio, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2009.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2009-628
JFE/ldm