REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000596

PARTE ACTORA: WILLIAM PASTOR ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.374.831.

PARTE DEMANDADA: 1.- TRANSPORTE ARISOL C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 6-11-1992 bajo el nº 44, Tomo 9-A; 2.- TRANSCARGA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10-03-1997 bajo el nº 59, Tomo 11-A; 3.- SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29-03-2006 bajo el Nº 17, tomo 290-A; y solidariamente al ciudadano LUÍS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.399.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 32.784, 71.791 y 127.485, respectivamente, y otros.

APODERADO DE LAS PARTES CODEMANDADAS: DOMINGO MEÍAS, RORAIMA TRÍAS, NELSY VELIZ y YOAYRIB VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.134, 16.829, 133.310, 134.146, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 14 de julio de 2007, a las 02:00 p.m. Por auto de fecha 09 de julio de 2009 se modificó la celebración de la Audiencia para el día 15 de julio de 2009, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos operó una admisión de hechos y no obstante de haberse peticionado el concepto de pago de hospedaje y comida, el A quo no se pronunció al respecto, por lo que solicita sea condenado su pago.

Por su parte, la representación de la demandada señaló que en el caso de autos fueron demandadas varias empresas y sólo consta en autos la certificación de una de ellas, por lo que señala que en el auto de admisión de pruebas fue otorgado a la parte demandada días de término de la distancia y que no obstante de ello al efectuarse la certificación de la notificación por parte de la secretaria se computó el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar sin dicho término de la distancia, lo que originó la incomparecencia a la mencionada Audiencia, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y en consecuencia se reponga la causa.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señaló que en efecto el A quo no computó el término de la distancia, por lo que debe reponerse la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar. Asimismo indicó que a todo evento alega que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano Luís Fernández representante de la empresa y demandado de manera solidaria presentó problemas de salud por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte demandada y en caso de declararse de manera negativa corresponderá pronunciarse a esta Alzada sobre la apelación de la parte actora referida a la solicitud efectuada de los conceptos de pago de hospedaje y comida. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero y es por ello que la ley adjetiva laboral, establece la obligatoriedad de comparecencia de las partes a los actos del proceso y sobre todo a la Audiencia Preliminar.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Así las cosas, observa este Juzgado que en el caso de autos fueron demandadas las empresas TRANSPORTE ARISOL C.A., TRANSPORTE TRANSCARGA, SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A., y de manera solidaria al ciudadano Luís Fernández.
Al folio 25, consta auto de admisión de demanda ordenándose la notificación de dichas empresas y de la persona natural demandada, librándose el respectivo cartel de notificación para cada uno de los demandados y por cuanto los codemandados se encuentran domiciliados en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró el respectivo exhorto.

Recibido el exhorto por la señalada Circunscripción Judicial se procedió a practicar las notificaciones respectivas, procediendo a certificarse las notificaciones por parte del Secretario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; enviadas las resultas del exhorto, la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió en fecha 13 de mayo de 2009 a certificar la notificación de la empresa TRANSPORTE TRANSCARGA C.A (folio 63), al folio 64 cursa Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio de 2009, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado por una parte, que si bien el Secretario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy certificó cada una de las notificaciones de los codemandados, lo cierto es que dichas certificaciones deben producirse por el Secretario de la Circunscripción Judicial del lugar en donde a efectuarse la Audiencia Preliminar, pues debe tenerse presente que a partir de la certificación del Secretario comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual considerando el tiempo que transcurre entre el momento de la certificación del Secretario comisionado y la recepción por parte del Tribunal de origen, es por lo que a los fines de la certeza del acto, la certificación por el Secretario del tribunal de la causa es la que otorga seguridad de que al momento de la recepción del exhorto no haya transcurrido el lapso de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que debe tomarse a partir de la recepción del Tribunal de origen y su correspondiente certificación o auto expreso que indique que habiéndose certificado las notificaciones comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 126 de la citada Ley.

De modo pues, que verifica esta Alzada que en el caso de autos no se produjeron las circunstancias señaladas, ya que la Secretaría sólo certificó la notificación de la empresa TRANSPORTE TRANSCARGA C.A, sin efectuar certificación o señalamiento alguno sobre el resto de las codemandadas, motivo por el cual el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar no podía empezar a computarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo mencionado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haberse efectuado la Audiencia Preliminar sin certificar el resto de las notificaciones o indicando en auto expreso la recepción de las notificaciones, la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01 de junio de 2009, no se efectuó en la oportunidad legal correspondiente, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso de las codemandadas, motivos que hacen forzoso declarar procedente la apelación interpuesta y en consecuencia reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho, sin necesidad de nueva notificación. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el resto de los argumentos de la demandada recurrente, así como resulta igualmente inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2009.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, estando las partes a derecho, no requiriendo por tanto nueva notificación.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (11) días del mes de julio de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas


KP02-R-2009-596
JFE/ldm