REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000742


Parte Recurrente: CALATRAVA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 41-A.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.175.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2009, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de admisión de la demanda y carteles de notificación de fecha 14/10/2009.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2009, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de admisión de la demanda y carteles de notificación de fecha 14/10/2009.
En fecha 09/07/2009 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano Richard González, aduce que mediante un supuesto poder, actúa en representación del ciudadano Rosendo Suárez, asistido a su vez por la Abogada Nancy Chávez, e interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles, Calatrava C.A, Techo Duro S.A y Servi-Obras Quero, la cual fue admitida por el Juzgado A quo contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículos 140 y 166 del Código de procedimiento Civil y los Artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados, ordenando en el írrito Auto de admisión la notificación de las codemandadas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 22/06/2009.

Por otra parte, afirma que de las copias fotostáticas del expediente, se evidencia que el ciudadano Richard Ramón González, asistido de abogado, intenta demanda en representación del ciudadano Rosendo Suárez Torres, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en abierta violación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que las personas naturales podrán actuar por sí mismas dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley, lo cual no excluye en modo alguno, la necesaria asistencia de abogado, implicando que para estar en juicio en nombre propio o en representación de otro, es necesario tener la capacidad de postulación que sólo tienen los abogados en libre ejercicio.

Así mismo, señala que el auto de admisión violenta el artículo 47 de la mencionada ley, el cual pauta que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. Igualmente violentó los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sedicente apoderado está ejerciendo en nombre propio derechos ajenos y se dice que en nombre propio, por cuanto a pesar de identificarse como apoderado no acompaña a la demanda el poder que dice ostentar, en este sentido la jurisprudencia y la doctrina han establecido que uno de los presupuestos necesarios para la validez de todo proceso, es que existan partes legítimamente constituidas, es decir, partes con capacidad de obrar y capacidad de postulación.

En tal sentido, el ciudadano Richard Ramón González, no tiene capacidad para obrar por quien se dice apoderado, dado que su intervención no está antecedida de poder legalmente constituido.

De igual manera, alega que se demandó a la firma unipersonal Servi Obras Quero, la cual no tiene personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Civil, el cual establece quienes son personas jurídicas capaces de obligaciones y derechos, observando que en la enumeración a que se contrae la norma, no aparecen las firmas unipersonales, razón suficiente para que la demanda no haya sido admitida.

III
Consideraciones para decidir

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del Artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 29 cursa auto de fecha 02 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Vista la diligencia presentada por el Abogado JUAN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada CALATRAVA, C.A, según poder que se presenta, mediante la cual apela del auto de admisión y orden de comparecencia dictado por el Tribunal de fecha 14 de octubre de 2008; quien suscribe le hace saber al diligencia (sic) que dicho auto y carteles son de mero trámite, por lo que se hace forzoso para quien juzga negar dicha apelación.”

El Recurso al que hace mención el auto copiado en precedencia se encuentra inserto al folio 26, en el cual se lee:

“En horas de despacho del día de hoy, comparece JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, CI. 6810864, IPSA 35.175, Co-Apoderado Judicial de la empresa: CALATRAVA C.A, según poder que se acompaña en original, para su devolución previa certificación por secretaría; parte demandada en el presente asunto, ocurro para exponer: APELO del auto de admisión y orden de comparecencia dictado por el tribunal de fecha 14 de octubre de 2009, que nos fuera notificada y CONSIGNADA por el alguacil el 22/06/2009, fecha a partir de la cual COMENZÓ el lapso de emplazamiento yen efecto el de APELACION, toda vez que el cdno: RICHARD RAMÓN GONZALEZ, apoderado del cdno: LUIS ROSENDO SUARES, asistido por la Abogada NANCY CAROLINA CHÁVEZ, NO TIENE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN y en consecuencia de REPRESENTACIÓN conforme lo establece los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el 166 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo.”


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un Auto de admisión de demanda. En relación con este tipo de Autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.

En virtud del criterio anterior, el cual es vinculante para quien juzga, no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como en efecto lo hizo-, en virtud de que no concede la misma ley procesal recursos contra estas actuaciones, por tal razón, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Calatrava C.A contra el auto dictado por el Juzgado dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2009, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de admisión de la demanda y carteles de notificación de fecha 14/10/2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas


Nota: En esta misma fecha 16 de Julio de 2009, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas





















KP02-R-2009-742
JFE/sa