REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL MILITAR






TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 20 de Julio de 2009.

199º Y 150º
CAUSA N°- CJPM-TM5ES-010-08

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIEMEN ABIERTO.


Por cuanto del auto de fecha 04 de noviembre de 2008, dictado por este Tribunal Militar y cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), ambos inclusive, de la Causa Nro. 010-08, mediante el cual se Ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.634.956, soltero, domiciliado en el barrio “La Orquídea”, Sector II, calle Corazón de Jesús, Casa S/N. Barcelona, Estado Anzoátegui, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Beneficio de Régimen Abierto, a partir del catorce (14) de Julio del presente año, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Cursa en autos, a los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156)y ciento cincuenta y siete (157)de la presente Causa el resultado de la evaluación Psicosocial, de fecha 03 de Marzo del 2009, realizada por el equipo Técnico integrado por las licenciadas IRAIMA CARDIEL, delegada de prueba, GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico y la Abogada DORIBEL ABACHE, adscrita a la coordinación regional de Reinserción Social, Región Oriental dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al penado ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.634.956, con pronóstico FAVORABLE, considerando que la evaluación arrojo los siguientes indicadores:

- Autocrítica aceptable.
- Ajuste a las normas.
- Moderado control de impulso.

Igualmente corre inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la referida Causa, la certificación emanada de la División de Antecedente4s Penales, adscrita al referido Ministerio, de fecha 20 de marzo del 2009, donde se despende que el referido sub judice no registra antecedentes penales, distintos a los que dieron origen al presente caso.
No consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Asi mismo corre inserto en la Causa, Informe Conceptual, de fecha 13 de Julio del presente año, suscrito por el Teniente Coronel, Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, con Sede en el Estado Monagas, donde señala que el ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad V-20.634.956, desde su ingreso a ese Centro de Reclusión ha mantenido conducta EXCELENTE y que no ha cometido delito o falta durante el tiempo detenido.

Del estudio exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, se concluye que el penado LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad V-20.634.956, se hace acreedor del Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio de la pena impuesta y concurrir las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato de los artículos 20 y 593, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por tanto, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 500, 506 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación expresa de los artículos 20 y 593, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se ACUERDA el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, titular de la Cédula de Identidad V-20.634.956, en la Causa que se le sigue por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537, en concordancia con el artículo 534, ejusdem, hasta que al mismo se le acuerde otro beneficio de pre-libertad.

Ahora bien de conformidad con lo señalado en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo previsto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución conceder el Beneficio que denomina la Ley “Destino a Establecimiento Abierto” o comúnmente llamado “Régimen Abierto”, a la que opta el penado, como formula alternativa de cumplimiento de la pena en un sitio, lugar o Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad; en este caso y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 68 de la citada Ley de Régimen Penitenciario, se autoriza al identificado penado trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento penal donde se encuentra recluido, pernoctando en el mismo finalizada la jornada laboral.
Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del citado ordenamiento jurídico, se acuerda imponerle las condiciones a las cuales queda sometido y que se indican a continuación: 1.) Presentarse ante este Tribunal Militar los días veinte (20) de cada mes entre las 08:00 y 16:30 horas o siguiente en caso de ser un día no hábil. 2.) Cumplir la jornada laboral en esta localidad pernoctando en su sitio de reclusión antes de las 18:00 horas, asimismo consignar mensualmente las constancia de trabajo ante este Tribunal 3.) Pernoctar los días no laborables en el Centro Nacional de Procesados Militares. 4.) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos. 5.) No poseer ni portar armas. 6.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Igualmente se le advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas anteriormente, será motivo legal para revocarle dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 593 del Código Orgánico de Justicia Militar; caso en el cual el penado deberá cumplir lo que le resta de pena, en el internado Judicial de Oriente, La Pica. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N:

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 593, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 500, 506 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 68, ambos de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado LUIS EDUARDO BLANCO ATAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.634.956, soltero, domiciliado en el barrio “La Orquídea”, Sector II, calle Corazón de Jesús, Casa S/N. Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto le sea otorgado el Beneficio de Libertad Condicional de la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 537, en concordancia con el artículo 534, ejusdem, asimismo se ACUERDA imponer al prenombrado penado las condiciones señaladas anteriormente.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del prenombrado penado, previas las seguridades del caso, para el día 20 de Julio de 2009, a objeto de imponerlo de la Decisión dictada y de las condiciones señaladas, háganse las participaciones correspondientes y manténgase la presente Causa en este Tribunal hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.