REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 29 de Julio del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-17-07
JUEZ MILITAR: MAYOR JOSE OLIVO FERNANADEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR LUIS SAMIR KIWAN
FISCAL MILITAR: MARCOS LABRADOR CARRILLO
DEFENSOR PUBLICO: SUBTENIENTE ALBERTO PEÑA MAS Y RUBI
PENADO: SAAVEDRA SOLER GILBERTO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.721.527
DELITO (S): SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN
ULTIMA REDENCION: 06 DE FEBRERO DE 2009
BENEFICIO SOLICITADO: REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO
Y ESTUDIO
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-17-07, seguida al ciudadano GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.527, de profesión colector de buses de pasajeros, con domicilio y residencia en El Palmar Nuevo, Sector S, Calle 13, Casa Nº 13, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure en fecha ocho de junio del año dos mil siete, a cumplir la pena de Ocho (08) años, y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito común de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en este sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: Según Oficio N° AJ/0406 de fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, reunida en Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento favorable, después de la evaluación de la documentación legal requerida para el reconocimiento del trabajo y estudio cumplido a los efectos de redimir la pena por trabajo y/o estudio realizado por parte del penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, documentación en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana desde el veintiuno de abril del año dos mil ocho hasta el diecinueve de junio del año dos mil nueve, en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve.
SEGUNDO: Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; observa que se dan las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decide otorgarle el Beneficio de la Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio al mencionado ciudadano en los siguientes términos: 1. El Penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, fue detenido el día 30 de marzo del año dos mil siete (30-03-2007), y condenado el ocho de junio del año dos mil siete. 2. En la ejecución de la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil siete se computo que el penado cumpliría la pena el treinta de marzo del año dos mil quince. 3. El penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, hasta el día de hoy veintinueve de julio del año dos mil nueve, ha cumplido dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de prisión, deduciéndose que le falta por cumplir de la pena impuesta cinco (05) años, diez (10) meses y un (01) día de prisión. 4. Durante el tiempo de su reclusión el penado efectuó actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, de la siguiente forma: desde el veintiuno de abril del año dos mil ocho hasta el diecinueve de junio del año dos mil nueve, en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve, o sea, laboró en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, un total de trescientos cinco días, en consecuencia, aplicándole lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redime la pena del penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER en ciento cincuenta y dos días y doce horas o lo que es lo mismo, cinco (05) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, y en consecuencia se deduce que el penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, para la fecha de hoy veintinueve de julio del año dos mil nueve, dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de prisión, faltándole por cumplir de su pena principal cinco (05) años, diez (10) meses y un (01) día de prisión, a lo cual se le restan los cinco (05) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta con el tiempo redimido, cinco años, cuatro meses, veintiocho días y doce horas de prisión, de lo cual se deduce que terminará de cumplir la pena el día once de mayo del año dos mil catorce (11-05-2014).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican con el nuevo computo hecho las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
RÉGIMEN ABIERTO: Al que empezó a optar el día veinticuatro de febrero del año dos mil nueve (24-02-2009).
LIBERTAD CONDICIONAL: Siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para esta medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, y opera el día quince de noviembre del año dos mil once (15-11-2011).
CONFINAMIENTO: Puede el penado solicitar lo al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual, el día diecinueve de junio del año dos mil doce (19-06-2012).
Asimismo, este Tribunal Militar observa que el penado podrá continuar redimiendo su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.721.527, de profesión colector de buses de pasajeros, con domicilio y residencia en El Palmar Nuevo, Sector S, Calle 13, Casa Nº 13, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure en fecha ocho de junio del año dos mil siete, a cumplir la pena de Ocho (08) años, y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito común de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo ello de conformidad con lo previsto en el en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró Oficio dirigido al Centro Penitenciario de Occidente y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO