REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 28 de Julio del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-17-07
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ.
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN.
PENADO: JANDERSON SALAZAR MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 17.739.439.
DELITO (S): SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
PENA: OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE DE PRISION.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SUB TENIENTE ALBERTO PEÑA MAS Y RUBI.
FISCAL MILITAR: CAPITAN MARCOS LABRADOR CARRILLO.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Destacamento de Trabajo al cual opta el penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 17.739.439, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-17-07, se evidencia que el ciudadano penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.739.439, de profesión u oficio Obrero, con domicilio y residencia en el Barrio Las Amazonas, calle nueve, casa sin número, cerca de la Sub- estación de Cadafe, El Socorro Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha ocho de junio del año dos mil siete, a cumplir la pena de Ocho (08) años, y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito común de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Igualmente de la revisión de la Causa antes señalada, se infiere que en fecha dos de agosto de dos mil siete, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha ocho de junio del año dos mil siete, en la cual se le especificó al penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, quien ingresó al Departamento de Procesados Militares, el treinta de marzo del año dos mil siete; las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que terminaría de cumplir la pena el treinta de marzo del año dos mil quince. Posteriormente, en fecha diez de febrero del año dos mil nueve, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, concedió a favor del penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, el Beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; señalándose que optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de la Pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera con el nuevo cómputo hecho: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que optaba y solicitó desde el día veinticinco de octubre del año dos mil ocho (25-10-2008) por cuanto había cumplido un cuarto ¼ de la pena impuesta. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podía optar y solicitar, desde el día treinta de junio del año dos mil nueve (30-06-2009) por cuanto para esa fecha cumpliría un tercio 1/3 de la pena impuesta. LIBERTAD CONDICIONAL: Al que podrá optar y solicitar siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el día veinte de marzo del año dos mil doce (20-03-2012) por cuanto cumplirá para esa fecha las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; y CONFINAMIENTO: Conversión que podrá solicitar el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual, el día veinticinco de noviembre del año dos mil doce (25-11-2012); y de la misma manera se le indicó que debería cumplir además con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, observa este Órgano Jurisdiccional, que en la decisión de fecha diez de febrero del año dos mil nueve antes señalada, se indicó que el penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS había cumplido un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, faltándole por cumplir de su pena principal seis (06) años, un (01) mes y veinte (24) días de prisión, a lo cual se le restaron los dos meses, dos días y ocho horas de prisión más los tres meses y dieciocho días de prisión anteriormente redimidos, faltándole por cumplir de la pena impuesta con el tiempo redimido para esa fecha, cinco años, ocho meses y trece días de prisión, de lo cual se dedujo que terminaría de cumplir la pena impuesta el día veinte de octubre del año dos mil catorce (20-10-2014); y para la fecha de la presente decisión le falta por cumplir de la pena impuesta, cinco (05) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días de prisión.
En este orden de ideas, al revisar esta última decisión del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de fecha diez de febrero del año dos mil nueve, se observa que en la misma se indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, podía optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del veinticinco de octubre del año dos mil ocho, y en este sentido, este Despacho Judicial, para decidir en relación a la medida a la cual empezó a optar el penado, solicitó la elaboración del Informe Psico Social a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 de Barinas Estado Barinas, según Oficio No. 229 de fecha once de marzo del año dos mil nueve; e igualmente se empezó a verificar que el penado cumpliera con los demás requisitos concurrentes establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el equipo multidisciplinario emitiera un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; que el penado no tuviera en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; que el penado no hubiere cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; y que al penado no se le hubiere revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad por el Juez de Ejecución.
Ahora bien, al revisar el Informe Psico Social del mes de junio del año dos mil nueve, constante de cinco (05) folios útiles, emitido por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 de Barinas Estado Barinas y enviado a este Despacho Judicial según Oficio No. 1425 de fecha nueve de junio del año dos mil nueve, para la medida de Destacamento de Trabajo, sobre el penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, se desprende que el referido Equipo Técnico concluyó emitiendo un Pronóstico Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada a la cual opta el penado.
En este sentido, al proceder a la revisión de las circunstancias concurrentes que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el penado en cuestión, cumple con la mayoría de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, excepto con el referente al Informe Técnico emitido por la instancia correspondiente ya que se evidencia que el penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, en el informe Psico Social elaborado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia aparece señalado con un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento futuro; por cuanto se indicó entre otras cosas que el penado no reunía las condiciones para disfrutar de la medida en virtud de los siguientes criterios, señalados aquí en forma textual: “……no consignó oferta laboral y los familiares no asistieron ante el equipo evaluador en el lapso previsto, siendo estos elementos de gran significación para la concesión de la medida solicitada. PRONOSTICO DESFAVORABLE…..Los integrantes del Equipo Técnico, encargados de elaborar el informe correspondiente al penado, consideran que no están dadas las condiciones para ser objeto de la medida solicitada…..”
En consecuencia, es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que lo ajustado y conforme a derecho es negar el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, al cual opta el penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, quien actualmente se encuentra recluido en el Internando Judicial de Barinas; por cuanto dicho ciudadano no cumple con una de las circunstancias concurrentes que establece expresamente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
No obstante, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución evidencia que el penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, sigue optando en el Internado Judicial de Barinas, por las demás formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, Régimen Abierto al cual empezó a optar a partir del treinta de junio del año dos mil nueve (30-06-2009); Libertad Condicional al cual optará a partir del día veinte de marzo del año dos mil doce (20-03-2012); además de cumplir con los demás requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el Confinamiento como conversión que podrá solicitar el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, el día veinticinco de noviembre del año dos mil doce (25-11-2012); y podrá, igualmente, seguir redimiendo pena de conformidad con lo señalado en los artículos 507 y 508 del mismo Código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y siguientes de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 531 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, al cual optaba el penado JANDERSON SALAZAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.739.439, de profesión u oficio Obrero, con domicilio y residencia en el Barrio Las Amazonas, calle nueve, casa sin número, cerca de la Sub- estación de Cadafe, El Socorro Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas y quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en fecha ocho de junio del año dos mil siete, a cumplir la pena de Ocho (08) años, y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito común de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo continuar recluido en dicho Centro de Reclusión a orden de este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese al penado y a las partes, ofíciese al Internado Judicial de Barinas; a la Unidad Técnica N. 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de solicitar nuevamente la elaboración del Informe Psicosocial para la medida de Régimen Abierto, expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. Hágase como se ordena.-