REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 22 de Julio del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-19-08
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ.
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
FISCAL MILITAR: TENIENTE DENNYS JEFFERSON DUEÑEZ
MARQUEZ
FISCAL MILITAR DE SAN CRISTOBAL
DEFENSOR: ABOGADO JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE.
DEFENSOR PRIVADO
PENADO: ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.472.935.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR
TIEMPO FÍSICO CUMPLIDO: DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE
PRISION
BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, establecida en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-19-08, seguida al penado ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.472.935, ex-Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, con domicilio y residencia en la calle No. 6, casa sin número, sector 4, Urbanización el Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira; quien fue condenado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, previa realización del juicio oral y público, el día dieciocho de abril del año dos mil seis y posteriormente confirmada dicha decisión por la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto este Tribunal Militar en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN fue recluido el día diecisiete de junio del año dos mil cuatro en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana Estado Táchira hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro, habiendo cumplido hasta esa fecha, dos (02) meses y catorce (14) días de prisión y le fue impuesta por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro; y posteriormente, fue condenado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, previa realización de un nuevo juicio oral y público, el día dieciocho de abril del año dos mil seis y posteriormente fue confirmada dicha decisión por la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: En fecha once de diciembre del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN y le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad mantenida por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental, en la audiencia del juicio oral y público, celebrado el día dieciocho de abril del año dos mil seis, de presentación cada quince días por ante ese Órgano Jurisdiccional y se le impusieron como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, sin la debida autorización del Titular de este Despacho, es decir, de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y los Municipios Muñoz, Achaguas, Rómulo Gallegos y Páez del Estado Apure.
Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias observa en primer lugar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se observa este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que se recibió el Oficio No. 5131 de fecha diez de julio del año dos mil nueve, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo anexo Informe Técnico No.819 de fecha diez de julio del año dos mil nueve; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente de las actas que corren insertas en la referida Causa, se infiere que el ciudadano ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN es Tropa Profesional retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según Resolución Ministerial No. 009128 de fecha ocho de enero del año dos mil nueve, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, en contra del hoy penado; no obstante, según constancia de trabajo de fecha veinte de junio del año dos mil nueve, el mismo penado, hace constar que se desempeña como comerciante de libre ejercicio en el sector San Josecito, en la vía principal de la troncal cinco en la entrada del paseo artesanal de esa población.
De la misma manera de las actuaciones que corren insertas en la Causa en referencia se infiere la existencia de la certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, de donde se desprende que el penado ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, no tiene otros antecedentes penales; sino por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual fue condenado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, en fecha el día dieciocho de abril del año dos mil seis, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.
De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; al evidenciarse en la Causa No. CJPM-TM4ES-19-08 que el penado se desempeña como comerciante de libre ejercicio en el sector San Josecito, en la vía principal de la troncal cinco en la entrada del paseo artesanal de esa población; al verificarse en la Causa en cuestión, la certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, de donde se infiere que el penado no tiene antecedentes penales; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco años; el penado se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba; y no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo ajustado y conforme a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, es decir, tres (03) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días de prisión, cómputo este que resultó de restarle a la pena impuesta de cuatro años de prisión, los dos meses y catorce días que permaneció recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira; a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem, hasta el día ocho de mayo del año dos mil trece (08-05-2013):
1. La presentación cada cuarenta y cinco días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes.
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. Presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada seis meses a partir de la fecha de la presente decisión.
Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.472.935, ex-Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, con domicilio y residencia en la calle No. 6, casa sin número, sector 4, Urbanización el Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira; quien fue condenado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, previa realización del juicio oral y público, el día dieciocho de abril del año dos mil seis y posteriormente confirmada dicha decisión por la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal presentando al penado; a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO