REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 16 de Julio del año 2009
199° y 150°


CAUSA: CJPM-TM4ES-12-08

JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ.

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ

FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO
FISCAL MILITAR DE GUASDUALITO

DEFENSOR: ABOGADO JOSE FRANCISCO ARELLANO SIERRA
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE GUASDUALITO

PENADO: S/1RO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.145.877.

DELITO: DESERCION MILITAR.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR

TIEMPO FÍSICO CUMPLIDO: CERO (0) DIAS DE PRISION

BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA



De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-12-08, seguida al penado S/1RO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión militar activo con la jerarquía de Sargento Primero de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 13.145.877, con domicilio y residencia en el Barrio Paradero, 23 de enero, parte baja, calle principal, pasaje 1, casa No. 24, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en fecha dos de julio del año dos mil ocho a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto este Tribunal Militar en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al penado S/1RO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en fecha veintinueve de abril del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito; y en fecha dos de julio del año dos mil ocho, en la celebración de la Audiencia Preliminar, fue condenado por el referido Tribunal Militar de Control; a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; y le fue impuesta además en dicha audiencia preliminar, la medida cautelar de presentación cada treinta días por ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha tres de marzo del año dos mil nueve, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado S/1RO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ y le revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la audiencia especial de presentación de imputado en fecha veintinueve de abril del año dos mil ocho, así como la medida cautelar impuesta por el mismo Tribunal Militar de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos de julio del año dos mil ocho, es decir, la presentación cada cuarenta y cinco días por ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, y la presentación cada treinta días por ante el Tribunal Militar de Ejecución de San Cristóbal, respectivamente; y en consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias le impuso como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes, y;. 2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se observa que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias recibió el Oficio No. 2195 de fecha ocho de abril del año dos mil nueve, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo anexo Informe Técnico No.282 de fecha seis de abril del año dos mil nueve de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano S/1RO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente de las actas que corren insertas en la referida Causa, se infiere que el ciudadano S/1RO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ es Tropa Profesional activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure.

De la misma manera de las actas que corren insertas en la Causa se infiere la certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve de donde se desprende que el penado PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ no tiene otros antecedentes penales; sino por el delito de Deserción, por el cual fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en fecha dos de julio del año dos mil ocho, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; al evidenciarse en la Causa que el penado es Tropa Profesional y aún está activo en la Fuerza Armada Nacional; y al verificarse la certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve, de donde se infiere que el penado no tiene antecedentes penales y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo ajustado y conforme a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado S/1RO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, quedando obligado, a partir de la fecha de la presente decisión, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, e igualmente a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem hasta el día dieciséis de marzo del año dos mil diez, las siguientes:

1. La presentación cada treinta días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes.
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. Presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada cuatro meses una vez consignada la copia certificada de la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana donde se pare a retiro como pena accesoria impuesta por el Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito.

Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado S/1RO PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión militar activo con la jerarquía de Sargento Primero de la Guardia Nacional, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 13.145.877, con domicilio y residencia en el Barrio Paradero, 23 de enero, parte baja, calle principal, pasaje 1, casa No. 24, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito en fecha dos de julio del año dos mil ocho a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo, pérdida de derecho a premio y pérdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito, como autor responsable del delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal presentando al penado; a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guasdualito. Hágase como se ordena.-


EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO

EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO





En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO