REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 15 de Julio del año 2009
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-04-07.
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN.
PENADO: WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.423.065.
DELITO (S): SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION Y ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACION.
PENA: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE DE PRISION
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS. COORDINADOR REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR.
FISCAL MILITAR: TENIENTE LILIANA DEL VALLE GONZALEZ NOGUERA. FISCAL MILITAR DE LA FRIA.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: REGIMEN ABIERTO.
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, proceder a emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Régimen Abierto al cual opta el penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.423.065, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En primer lugar, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, se evidencia que el penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.423.065, con domicilio y residencia en el Barrio Garbiras, carrera 8 con calle 12 y 13 No. 12, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra actualmente bajo Beneficio de Destacamento de Trabajo según decisión de fecha siete de agosto del año dos mil ocho, fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, en fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, a cumplir la pena de Cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y Ataque al Centinela en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2 en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ejusdem.
Igualmente de la revisión de la Causa No. CJPM-TM4ES-04-07, se infiere que en fecha diez de mayo del año dos mil siete, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, en fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, especificándole al penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA quien fue detenido en fecha trece de febrero del año dos mil siete por una comisión de la policía de Rubio; las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha veintiuno de julio del año dos mil ocho, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, concedió a favor del penado antes identificado el Beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; señalándose que optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de la Pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera con el nuevo cómputo hecho: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que optaba y solicitó desde el día catorce de marzo del año dos mil ocho (14-03-2008) por cuanto había cumplido un cuarto ¼ de la pena impuesta. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podía optar y solicitar, el día nueve de septiembre del año dos mil ocho (09-09-2008) por cuanto cumpliría un tercio 1/3 de la pena impuesta. LIBERTAD CONDICIONAL: Al que podrá optar y solicitar siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día veinte de agosto del año dos mil diez (20-08-2010) por cuanto cumpliría las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; y CONFINAMIENTO: Conmutación que podrá solicitar el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual, el día quince de marzo del año dos mil once (15-03-2011); de la misma manera, se le indicó que debería cumplir además con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se le señaló en la misma decisión que había cumplido un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de prisión, para el veintiuno de julio del año dos mil ocho, faltándole por cumplir de su pena principal cuatro (04) años y veinte (20) días de prisión, de lo cual se dedujo que terminaría de cumplir la pena impuesta el día dos de agosto del año dos mil doce (02-08-2012).
En este mismo orden de ideas, al revisar la decisión de fecha siete de agosto del año dos mil ocho, de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, se observa que se le otorgó al penado antes mencionado el Beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto el informe Psicosocial de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira resultó con opinión favorable.
Posteriormente, el Tribunal Militar de Ejecución, para decidir en relación a la medida a la cual opta el penado, es decir el Régimen Abierto, solicitó según Oficio No. 006 de fecha trece de enero del año dos mil nueve, la elaboración del Informe Psico Social a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto de la revisión de las actas del proceso se evidenció que el penado optaba a dicho Beneficio, desde el nueve de septiembre del año dos mil ocho, y había cumplido un tercio de la pena impuesta.
En este sentido, se recibió Oficio No. 3710 de fecha doce de mayo del año dos mil nueve, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo a este Despacho Judicial, el Informe Técnico No. 386 de fecha diecinueve de mayo del año dos mil nueve, constante de ocho (08) folios útiles, emitido por el Equipo Multidisciplinario de la referida Dependencia, para la medida de Régimen Abierto, con su respectiva constancia de trabajo y carta de residencia sobre el penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, del cual se desprende que el referido Equipo Técnico concluyó emitiendo un Pronóstico Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada a la cual optaba el penado, en base a que se observaba incumplimiento constante, de las pernoctas sin justificación alguna, no obstante señaló como sugerencias para dicho penado, cumplir responsablemente con las pernoctas, capacitación laboral, integración de apoyo familiar en el proceso y orientación para fortalecer el cumplimiento de las condiciones fijadas por el ciudadano Juez de la Causa.
De la misma manera, se recibió el Oficio No. 0975 de fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, según el cual da respuesta a la comunicación No. 632 de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve, donde informa que el penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, se presentaba esporádicamente desconociendo esa Dirección el motivo de la misma.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, y además deben concurrir otras circunstancias, para otorgar este Beneficio, es decir, que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; y que no haya sido revocada por el juez de ejecución, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, al proceder a la revisión de las circunstancias concurrentes que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el penado en cuestión, cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, es decir, el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; y no le ha sido revocada por este Tribunal Militar, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada con anterioridad; excepto con el requisito o circunstancia referente al pronunciamiento favorable de un Equipo Técnico; ya que se evidencia que el penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, en el informe Psico Social elaborado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia aparece reflejado con un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento futuro; por cuanto se indicó, que no reunía las condiciones para disfrutar de la medida en virtud del criterio de que se observaba incumplimiento constante, de las pernoctas sin justificación alguna, no obstante señaló como sugerencias para dicho penado, cumplir responsablemente con las pernoctas, capacitación laboral, integración de apoyo familiar en el proceso y orientación para fortalecer el cumplimiento de las condiciones fijadas por el ciudadano Juez de la Causa.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que lo ajustado y conforme a derecho es negar el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, al cual opta el penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, quien actualmente se encuentra bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo; por cuanto dicho ciudadano no cumple con una de las circunstancias concurrentes que establece expresamente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; no obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el penado sigue optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada Libertad Condicional a la cual optará a partir del día veinte de agosto del año dos mil diez (20-08-2010) por cuanto cumple en esa fecha las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; y además deberá cumplir con los otros requisitos que establece de manera concurrente, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la misma manera este Despacho Judicial aprecia que para la presente fecha el penado ha cumplido dos años, cuatro meses y veintiocho días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta tres años y veintiséis días de prisión y la termina de cumplir en fecha dos de agosto del año dos mil doce (02-08-2012).
Y en lo que respecta, al cumplimiento de las pernoctas en el Centro Penitenciario de Occidente, por parte del penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución observa en primer lugar que el articulo 500 en su encabezamiento establece claramente que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta; y de la misma manera aprecia de la decisión mediante la cual este Despacho Judicial le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo que el penado en cuestión quedaba obligado a cumplir con las condiciones que le estableciera el penal en cuanto a horario de salida y entrada; no obstante, de las actas que corren insertas a la presente Causa, se infiere que el penado antes identificado no ha cumplido con regularidad con las pernoctas en el Centro de Reclusión, lo cual constituye la esencia y razón de ser de la medida de Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo; mas sin embargo, el penado ha manifestado a este Despacho Judicial en la presente fecha su intención de cumplir a cabalidad con las condiciones del Centro Penitenciario en cuanto a las pernoctas se refiere, así como el horario de entrada y salida, aunado al hecho de las sugerencias de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal Estado Táchira contenidas en el informe Psico Social elaborado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; de cumplir responsablemente con las pernoctas, capacitación laboral, integración de apoyo familiar en el proceso y orientación para fortalecer el cumplimiento de las condiciones fijadas por el ciudadano Juez de la Causa; es por ello que este Tribunal Militar de Ejecución, considera en este sentido que lo ajustado y conforme a derecho es ratificar la condición impuesta en fecha siete de agosto del año dos mil ocho cuando se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, es decir, de quedar obligado a cumplir con las condiciones que le estableciera el penal en cuanto a horario de salida y entrada; con la advertencia de que el incumplimiento de tan solo una de las pernoctas en el Centro Penitenciario de Occidente dará lugar a la revocatoria del Beneficio del cual goza actualmente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 531 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente: 1. NIEGA el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, al cual opta el penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.423.065, con domicilio y residencia en el Barrio Garbiras, carrera 8 con calle 12 y 13 No. 12, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra actualmente bajo Beneficio de Destacamento de Trabajo según decisión de fecha siete de agosto del año dos mil ocho, y fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, en fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, a cumplir la pena de Cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y Ataque al Centinela en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2 en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ejusdem; y 2. RATIFICA la condición impuesta en fecha siete de agosto del año dos mil ocho, cuando se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, es decir, de quedar obligado a cumplir con las condiciones que le establezca el Centro Penitenciario de Occidente en cuanto a horario de salida y entrada; con la advertencia de que el incumplimiento de tan solo una de las pernoctas dará lugar a la revocatoria del Beneficio del cual goza actualmente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese al penado y a las partes, ofíciese a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de San Cristóbal Estado Táchira; al Centro Penitenciario de Occidente y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró, se notificó al penado y a las partes, se ofició a la Unidad Técnica N. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de San Cristóbal Estado Táchira; al Centro Penitenciario de Occidente; se expidieron las copias certificadas de ley y se dejó copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO