REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 01 de Julio del año 2009
199° y 150°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal del Circuito Judicial Penal Militar, Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Capitán Franklin Rafael Patiño Caruci, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el veintiocho de mayo del año dos mil nueve, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la acusada en el juicio oral y público, fue la ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V 16.000.934, residenciada en el Fundo La Chamuscada, Sector Flor Amarillo, cerca del Rio Caribe, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Edo. Apure, quien según la representación Fiscal, fue imputada por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar
La Defensa Pública de la acusada Yosmailyn Daryani León Vásquez, correspondió a los Abogados Ítalo Atencio Mora y Engelberth Salom Montes, Defensores Públicos.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el veinticinco de mayo del año dos mil nueve, a las nueve y quince (09:15) horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole a la acusada y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-001-09, proveniente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0089 de fecha 20 de enero del año dos mil nueve, emanada del ciudadano General de Brigada Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito, en relación con los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V 16.000.934, por la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar.
Acto seguido, se procedió a juramentar a las personas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar de San Cristóbal, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, como lo fueron: los ciudadanos: (Expertos) Cabo Segundo (TT) Ricardo Guerrero Sánchez, Sargento Mayor de Tercera Gerson Montañéz García, Agente CICPC Yisbeli Valenzuela, Sargento Mayor de Tercera Magrint Gómez Vázquez, Sargento Primero Mereida Albarracín Manrique, Cddno. T.S.U Simón Roa Velazco, Sargento Mayor de Tercera José Mendoza Carrillo, Sargento Mayor de Tercera Carlos Pérez Colmenares; (Testigos) Sub-Teniente Ángel Luis Díaz Santiago, Sargento Segundo Darlos Cedeño Castillo, Sargento Primero Enyer Rodríguez Silva, Sargento Segundo José Pérez Azuaje, Cabo Primero Danyerber Daniel Zambrano Serrano, Cabo Segundo Henry La Muño Manrique, Cabo Segundo Goshio Kennedy Navarro Montilla, Cabo Segundo Marco Antonio González Jáuregui, Cabo Segundo José Alberto Pérez Salazar, Cabo Segundo Ángel Franklin Bastidas, Cabo Segundo José Miguel Tovar Rodríguez, Distinguido José Isidro Ledezma Pérez, Distinguido Juan Antonio Martínez Murillo y Distinguido Saúl Alfonso Romero Rodríguez, promovidos por el representante del Ministerio Público Militar y la Defensa, ordenándole el Juez Militar Presidente al Secretario dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, asimismo el ciudadano Juez Militar Presidente le informó a las partes que aun no han comparecido en calidad de testigos los siguientes ciudadanos: Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano, Cabo Primero Hernán Garrido Fama, Cabo Segundo Carlos Serrano González, Distinguido Loaiza Maudys y expertos Sargento Segundo José Francisco Serrano Peña, Agente I CICPC Jeisson Sánchez Gámez y el ciudadano José Quintín Díaz. Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Consejo de Guerra de San Cristóbal no contaba con medios de grabación de voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Publica, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al Juicio Oral y Público.
Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra de la ciudadana Yosmailyn Daryani León Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.934; por esta incursa presuntamente en el delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Exponiendo lo siguiente “El día 20 de Enero del año 2009, llegaron dos patrullas militares en vehículos tipo Tiuna, al llegar a orillas del río habían dos ciudadanos que se encargaban de pasar las personas en el rio Capanaparo en una chalana, luego de pasar los vehículos militares, los ciudadanos manifestaron que estaban esperando a una ciudadana llamada “La Viuda” y luego estas mismas personas se fueron en una moto a alta velocidad del lugar, el Teniente Ronald Muñoz, quien comandaba dicha comisión, dio la orden de seguir a las personas que se habían ido en la moto, al llegar al fundo Santa Rosa detuvieron a un ciudadano de nombre José Quintín Díaz y luego el otro Tiuna al escuchar dos disparos siguieron por un costado del fundo y observaron una Toyota 4.5, que estaba dando la vuelta para irse del lugar, al seguir el vehículo y el mismo no se detenía, el Sub-Teniente Ángel Luis Díaz Santiago, hizo unos disparos al aire y al no detenerse el conductor del Toyota ordenó a los soldados dispararle a los cauchos y al detenerse el vehículo y abrir la puerta el conductor se percató que era una ciudadana la que manejaba el vehículo y que la misma estaba herida, se le prestaron los primeros auxilios, se bajaron las evidencias que se encontraron en la Toyota y se pasaron al Tiuna, para ser llevadas al Comando del 911 Grupo de Caballería Motorizada Hipomóvil “Cnel. Francisco Farfán”. Este Despacho concluye que hay suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada Yosmailyn Daryani León Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.934, es el responsable y autora del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
De igual forma presentó las pruebas admitidas en su totalidad por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en la audiencia preliminar y las cuales constan:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0089, de fecha 20 de Enero del año 2009, emanada del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, Estado Apure.
2. Cadena de custodia de evidencias, de fecha 21 de Enero del 2009, efectuada por el Comando del Teatro de Operaciones Nº 1, suscrita por el Mayor Richard Rafael Ruiz Álvarez, CI.V-8.266.618, sobre las evidencias y los armamentos retenidos.
3. Acta Policial, sin numero de fecha 20 de Enero de 2009, suscrita por el Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano, CI.V-14.061.744 y Sub-Teniente Ángel Luis Díaz Santiago, CI.V- 16.368.162, ambos oficiales plaza del 911 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Coronel Francisco Farfán”.
4. Experticia Nº 01 de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrita por el Agente CICPC Jeisson Sánchez Gámez.
5. Acta Policial, DIRINF-BCIM-51, 002/09 de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por el Inspector (DIM) Alexis Ramos Herrera y Heriberto Ríos Penada.
6. Experticia Nº 008-09 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita el C2 (TT) Ricardo A. Guerrero.
7. Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/167 de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera José Gabriel Mendoza Carrillo.
8. Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/161 de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Carlos Andrés Pérez Colmenares.
9. Dictamen Pericial de Balística Generalizada: Mecánica Diseño y Funcionamiento Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/160 de fecha 27 de enero de 2009.
10. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/168 de fecha 23 de enero de 2009.
11. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/159 de fecha 23 de enero de 2009.
12. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/163 de fecha 31 de enero de 2009.
13. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/162 de fecha 23 de enero de 2009.
14. Experticia Química de Iones de Nitratos Nº 9700-134-LCT-375 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Agente CICPC Ysbeli Valenzuela.
15. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/169 de fecha 23 de enero de 2009.
16. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/171 de fecha 23 de enero de 2009.
17. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/168 de fecha 23 de enero de 2009.
18. Copia Certificada de Documento Notariado, de Poder Especial, otorgado por el Ciudadano Jesús Manuel Belandria Salas, CI.V-1.791.560 al ciudadano Rafael Bartolo Ojeda, CI.V-10.623.177, el cual esta registrado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 27 de Julio de 2007.
En virtud de ello concluyó que la acusada Yosmailyn Daryani León Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.934, es la responsable y autora del delito militar de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte, el Abogado Ítalo Atencio Mora, Defensor Privado de la Acusada Yosmailyn Daryani León Vásquez, expuso en los alegatos de la defensa lo siguiente: “En el transcurso del juicio se demostrará que mi representada no está incursa en el delito de Rebelión Militar, como lo afirma la representación del Ministerio Público en la acusación”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle a la acusada que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no la perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, la acusada manifestó que si quería declarar y, en consecuencia, expuso lo siguiente: “El día 20 de Enero del año 2009, estoy en el fundo con mi esposo y él le pidió prestada la camioneta Toyota al señor Rafael, para que yo me trasladara hasta el fundo La Primavera para hablar con el señor Víctor Corona, estando en el fundo escuché unos disparos y me asusté, por lo que decidí irme en el vehículo que andaba porque pensé que nos iban a matar, anduve como diez metros y me di cuenta que eran unos militares, sentí un tiro en la espalda y otro en la pierna, metieron unas armas que tenían en los vehículos militares a la camioneta donde yo iba, me dieron una pistola y me decían que la disparara o si no me mataban, me obligaron a colocar un dedo en una pistola para dispararla, me dieron golpes, me bajaron por el cabello y me lanzaron al piso, yo les decía que no me mataran que tenía un esposo, un hijo y mi mamá, me montaron a un vehículo militar y me llevaron al comando de ellos, en Guasdualito me operaron, solicito que se haga justicia, al señor Quintín le decían que dijera que yo era guerrillera y él les manifestó ella es inocente y no es eso, no tengo nada que ver con la Guerrilla”.
De inmediato se le cedió la palabra al Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en Guasdualito, quien interrogó a la acusada y quien, entre otras cosas, manifestó: “Tengo diez años viviendo en Venezuela; yo me trasladaba sola en la camioneta; el vehículo lo quemaron delante de mí los militares; las bolsas las pasaron de los vehículos militares a la camioneta; me hicieron disparar una pistola”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abogado Ítalo Atencio Mora, quien interrogó a su representada, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Viajaba sola; si puedo reconocer al militar que me detuvo es flaco, alto, blanco; al señor Quintín lo detuvieron también el mismo día que me detuvieron; nunca me alcé en contra del Gobierno Nacional; no me he reunido con personas de la Guerrilla, yo trabajo junto a mí esposo en la compra y venta de ganado; el Teniente Ronald me bajó por el cabello, me tiró al piso y me golpeaba, eso fue como a las diez y treinta de la mañana”.
Esta acusada fue interrogada por los Magistrados, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “El señor Quintín es el chalanero y llegó al fundo en una moto”.
El ciudadano Abogado Ítalo Atencio Mora, Defensor Privado manifestó a los ciudadanos Magistrados que él iba a presentar al ciudadano José Quintín Díaz, quien para el día de los hechos manejaba la chalana en el rio Capanaparo y al ciudadano Avis Antonio Amaya Luzardo, quien es Médico Odontólogo y había sido detenido el mismo día, para que dieran su declaración en el esclarecimiento de la verdad, asimismo al ciudadano Víctor Corona, dueño del fundo, todo de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se examinaron a los expertos y a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar y la Defensa Privada, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a las de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal.
Luego el Juez Militar Presidente le informó a las partes que los siguientes ciudadanos: (Testigos) Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano, Cabo Primero Hernán Garrido Fama, Cabo Segundo Carlos Serrano González, Distinguido Loaiza Maudys; asimismo los (Expertos) Sargento Segundo José Francisco Serrano Peña y Agente I CICPC Jeisson Sánchez Gámez, presentados por la representación del Ministerio Público Militar y la Defensa Privada, aun no habían comparecido, manifestando el ciudadano Fiscal Militar que él desistía de la presencia de los testigos y la defensa manifestó que estaba de acuerdo con la Fiscalía, el Juez Militar Presidente anunció a las partes la lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estas que dichas pruebas ya habían sido ratificadas y vistas en la audiencia.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en Guasdualito, quién expuso sus conclusiones y culminada éstas, se le cedió la palabra a la defensa quien ejerció su derecho de manifestar sus conclusiones.
Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica, manifestando éste que no.
Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó a la acusada si tenía algo más que manifestar, contestando ésta que no.
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, se retiraban a deliberar e indicándoles que debían estar de nuevamente en la Sala de Audiencias este mismo día 28 de Mayo del año 2009, a las quince y treinta de la tarde, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.
Finalmente, el día veintiocho de Mayo del año en curso, siendo las quince y treinta de la tarde y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como a dar lectura a la parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicio Oral y Público para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a analizar, revisar, discutir y comparar los elementos probatorios ofrecidos en el proceso en su oportunidad legal y declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, todo ello conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en virtud de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. En tal sentido se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
Ciclo de expertos presentados por el Ministerio Público Militar.
Ciudadano Cabo Segundo (TT) Ricardo Guerrero Sánchez, a quien se le puso de manifiesto la experticia insertas en los folios 233 al 235 ambos inclusive, ratificando su contenido y firma. Entre otras cosas manifestó dejar constancia de lo siguiente: “El vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure; el vehículo era una Toyota de color blanco” “El vehículo Toyota no tiene suplantación de seriales”.
Ciudadano Sargento Mayor de Tercera Gerson Montañéz García, a quien se le puso de manifiesto la experticia insertas en los folios 311 al 314 ambos inclusive, ratificando su contenido y firma. Entre otras cosas manifestó dejar constancia de lo siguiente: “Se le efectuó experticia a tres teléfonos celulares; No tenían en la pantalla el nombre de ninguna persona” “Los teléfonos no tenían en la pantalla el nombre de ninguna persona”.
Ciudadana Ysbely Valenzuela, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, a quien se le puso de manifiesto la experticia insertas en los folios 325 al 326 ambos inclusive, ratificando su contenido y firma. Entre otras cosas manifestó dejar constancia de lo siguiente: “La prueba se hace en un lapso de cuarenta y ocho horas; Las pruebas se tomaron en el Hospital Militar; las pruebas se toman con unos hisopos y se resguardan en bolsas plásticas” “Cualquier persona al disparar con una sola mano la otra mano puede contaminarse de residuos de pólvora”
Ciudadana Sargento Primero Mereida Albarracín Manrique, adscrita al Laboratorio del Comando Regional Nº 1, a quien se le puso de manifiesto la experticia insertas en los folios 349 al 354 ambos inclusive, ratificando su contenido y firma. Entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En las misivas no tenía el nombre de Yosmailyn; Este tipo de documentos los puede realizar cualquier persona”.
Ciudadano Sargento Mayor de Tercera Carlos Pérez Colmenares, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1, a quien se le puso de manifiesto la experticia insertas en los folios 284 al 287 y 319 al 322 ambos inclusive, ratificando su contenido y firma. Entre otras cosas manifestó: “No se determino la propiedad de los radios”.
Ciclo de testigos presentados por el Ministerio Público Militar.
Ciudadano Sargento Segundo Darlos Cedeño Castillo, entre otras cosas manifestó: “Nunca disparo la ciudadana que iba manejando la camioneta a la comisión militar; hicimos una alerta de dos disparos al aire para que se detuviera la persona que manejaba la camioneta; el Sub-Teniente Díaz, dio la orden que dispararan a los cauchos”.
Ciudadano Sargento Primero Enyer Rodríguez Silva, quien entre otras cosas manifestó: “El Tiuna donde yo iba no hicieron disparos; las personas detenidas fueron pasadas a orden del Teatro de Operaciones”.
Ciudadano Cabo Primero Danyerber Daniel Zambrano Serrano, entre otras cosas manifestó: “A nosotros no nos dispararon; No escuche disparos”
Ciudadano Cabo Segundo Henry La Muñoz Manrique, quien entre otras cosas manifestó: “Escuche los disparos tiro a tiro, el sargento donde yo iba era el sargento Pérez Azuaje”.
Ciudadano Cabo Segundo Goshio Navarro Mantilla, quien entre otras cosas manifestó: “La camioneta era una 4.5; la señora abrió la puerta de la camioneta donde ella iba; el Sub-teniente Díaz, ordeno disparar a los cauchos; no vio que montaron al Tiuna esas evidencias que se le mostraron en la sala de juicio”.
Ciudadano Cabo Segundo Marcos González Jáuregui, quien hizo una breve exposición sobre los hechos. Entre otras cosas manifestó: “El vehículo era como de color azul oscuro; la persecución duró como veinte minutos; cuatro o cinco tiros hizo el Sub-teniente Díaz; se escucharon dos o tres disparos”.
Ciudadano Cabo Segundo José Pérez Salazar, quien entre otras cosas manifestó: “El Sub-Teniente Díaz ordena disparar a los cauchos; vi que unas personas se lanzaron de la parte de atrás de la camioneta y se lanzaron corriendo hacía el monte; no vi a nadie sacando bolsas de la camioneta; el tanque de la gasolina se rompió, no vi que mis compañeros sacaran armamento de la camioneta”.
Ciudadano Distinguido José Miguel Tovar Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó: “Llegamos a un fundo donde había un médico y un chalanero; solo escuche dos disparos; durante el trayecto no vi esos materiales, solo cuando llegamos al Grupo vi unas bolsas negras”.
Ciudadano Distinguido Juan Antonio Martínez Murillo, quien entre otras cosas manifestó: “Escuche como dos o tres disparos; había una camioneta 4.5; logre ver un fusil que llevaban en el Tiuna donde iba el Teniente Muñoz”.
Ciudadano Distinguido José Isidro Ledezma Pérez, quien entre otras cosas manifestó: “No iban personas en la parte de atrás de la camioneta; los vidrios iban arriba; el Sub-Teniente Díaz, hizo un disparo al aire; vi en la parte de atrás del Tiuna un sombrero que decía la flaca y tenia tres estrellas; la señora iba saliendo del fundo”.
Ciudadano Distinguido Saúl Romero Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó: “cuando llegamos al fundo escuchamos dos o tres disparos; no vi a la señora en ningún momento vestida de militar; solo vi un fusil, unas pistolas y unas bolsas negras”.
Ciudadano Sargento Segundo José Pérez Azuaje, quien entre otras cosas manifestó: “Cuando llegamos al fundo detuvimos al chalanero y al odontólogo; en el Tiuna donde traían la señora venían unas bolsas; escuche tres disparos y después varios disparos”.
Ciudadano Sub-Teniente Ángel Luis Díaz Santiago, quien entre otras cosas manifestó: “Era una Toyota 4.5; los disparos impactaron en los cauchos de adelante y atrás del lado del chofer; el fusil y las pistolas estaban en la parte de atrás del asiento de la camioneta; habían unos radios portátiles; habían prendas de vestir militar y civil; había en la parte de atrás de la camioneta una bolsa negra; el Teniente Muñoz fue el único que vio las evidencias; No fue identificada la ciudadana como miembro de algún grupo irregular; nunca manifestó que estaba en contra del Gobierno Constitucional; el vehículo fue impactado en el tanque de la gasolina”.
Ciudadano Víctor Corona, quien entre otras cosas manifestó: “Estaba conversando con la señora que esta aquí, cuando escuchamos unos disparos, ella se fue del fundo; ella estaba en una Toyota; no vi a nadie en la parte de atrás de la Toyota; nunca la he visto vestida de militar”.
Ciudadano Avis Antonio Amaya Luzardo, quien entre otras cosas manifestó: “El equipo odontológico que esta aquí no es el mío; yo solo tenía un maletín pequeño; en el vehículo donde yo iba no iban bolsas; escuche muchos tiros”.
Ciudadano José Quintín Díaz Jiménez, quien entre otras cosas manifestó: “Si vi que la señora estaba herida; me pusieron una pasa montaña; me estaban obligando a que firmara y manifestará que la señora herida, era guerrillera; no se porque me detuvieron, dure un mes preso”.
En este sentido, este Tribunal Militar colegiado apreció que resultaron acreditados los siguientes hechos, mediante las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con la ley adjetiva penal:
1. Que el día 20 de Enero de 2009 salió una comisión del 911 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Coronel Francisco Farfán” al mando del Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano, C.I.V- 10.061.744, un (01) Oficial Subalterno, tres (03) Tropas Profesionales y trece (13) individuos de tropa , hacia un sector ubicado en las cercanías del Rio Capanaparo.
2. Quedó demostrado que el día 20 de Enero de 2009 se realizó la detención de la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V 16.000.934., por parte de la comisión del 911 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Coronel Francisco Farfán”.
3. Quedó demostrado que la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, fue impactada dos (02) veces en su cuerpo por el uso de armas de fuego por parte de la Comisión del 911 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Coronel Francisco Farfán”.
4. Quedó demostrado que en el mencionado procedimiento fueron detenidos a su vez el ciudadano José Quintín Díaz, C.I. 25.261.300 y el ciudadano Alvis Antonio Amaya Luzardo, C.I. 6.138.124.
5. Quedó demostrado que el Subteniente Ángel Luis Díaz Santiago, C.I.V- 16.368.162, fue quien ordenó a los Soldados que iban en el Vehículo Multipropósito con él, disparar a los cauchos del vehículo en movimiento en el que se desplazaba la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, al no acatar la misma la voz de alto dada por este Oficial Subalterno.
6. Quedó demostrado que el Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano, tenia el control de todo el material presuntamente incautado en el vehículo en donde se trasladaba la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez.
7. Quedó demostrado que el personal actuante en la comisión militar incurrió en muchas contradicciones en el momento que declararon en el presente juicio oral y público.
8. Quedó demostrado que hubo prácticas arbitrarias en las detenciones que efectuaron los funcionarios actuantes con relación a los Ciudadanos José Quintín Díaz y Alvis Antonio Amaya Luzardo, así como también en el uso de prácticas y procedimientos inconstitucionales al ordenar la inspección de una morada sin la debida orden de allanamiento requerida para poder realizarla.
Por otro lado, estos magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos:
1. Que la Comisión en cuestión fuese atacada con armas de fuego por parte de la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez.
2. Que la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez se encontrara en el vehículo que conducía acompañada de otras personas que huyeron al ver que se acercaba una patrulla militar.
3. Que durante la persecución que hizo la patrulla militar hubiese peligro de ataque armado por parte de personal subversivo, que pusiese en peligro la vida de los funcionarios militares
4. Que la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez formara parte de algún Frente Guerrillero o Célula Subversiva que comprometiera la estabilidad política y democrática del gobierno legítimamente constituido.
5. Que se haya comprobado fehacientemente el delito de Rebelión Militar.
Ahora bien, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de los primeros hechos y para determinar otros que no pudieron ser probados, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí tanto las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía Militar y la Defensa, la acusación fiscal, los alegatos y las conclusiones de ambas partes, motivo por el cual éstos y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico, serán objeto de análisis y valorización en el siguiente capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional observó que la representación del Ministerio Público, imputó a la acusada Yosmailyn Daryani León Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.934., por estar incursa presuntamente en el delito de Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le pueda atribuir a la acusada, el Consejo de Guerra de San Cristóbal procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.
En primer lugar quedó acreditado que 1).- El día 20 de Enero de 2009 salió una comisión del 911 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Coronel Francisco Farfán”, al mando del Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano, C.I.V- 10.061.744, un (01) Oficial Subalterno, tres (03) Tropas Profesionales y trece (13) individuos de tropa, hacia un sector ubicado en las cercanías del Rio Capanaparo. 2).- Quedó demostrado que el día 20 de Enero de 2009, se efectuó la detención de la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V 16.000.934., por parte de la comisión del 911 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Coronel Francisco Farfán”. 3).- Quedó demostrado que la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez fue impactada dos (02) veces en su cuerpo por el uso de armas de fuego por parte de la Comisión del 911 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Coronel Francisco Farfán”. 4).- Quedó demostrado que en el mencionado procedimiento fueron detenidos a su vez el ciudadano José Quintín Díaz, C.I. 25.261.300 y el ciudadano Alvis Antonio Amaya Luzardo, C.I. 6.138.124. 5).-Quedó demostrado que el Sub-teniente Ángel Luis Díaz Santiago, C.I.V- 16.368.162, fue quien ordenó a los Soldados que iban en el Vehículo Multipropósito con él, disparar a los cauchos del vehículo en movimiento en el que se desplazaba la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez al no acatar la misma la voz de alto dada presuntamente por este Oficial Subalterno. 6).- Quedó demostrado que el Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano tenia el control de todo el material presuntamente incautado en el vehículo en donde se trasladaba la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez. 7).- Quedó demostrado que los integrantes de la comisión militar incurrieron en muchas contradicciones al momento de rendir declaración en el presente juicio oral y público. 8).- Quedó demostrado que hubo prácticas arbitrarias en las detenciones que efectuaron los funcionarios actuantes con relación a los Ciudadanos José Quintín Díaz y Alvis Antonio Amaya Luzardo, así como también en el uso de prácticas y procedimientos inconstitucionales al ordenar la inspección de una morada sin la debida orden de allanamiento requerida para poder realizarla.
Por otro lado, estos Magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos: 1).- Que la Comisión en cuestión fuese atacada con armas de fuego por parte de la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez. 2).-Que la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez se encontrara en el vehículo que conducía acompañada de otras personas que huyeron al ver que se acercaba una patrulla militar. 3).-Que durante la persecución que hizo la patrulla militar hubiese peligro de ataque armado por parte de personal subversivo, que pusiese en peligro la vida de los funcionarios militares. 4).- Que la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez formara parte de algún Frente Guerrillero o Célula Subversiva que comprometiera la estabilidad política y democrática del gobierno legítimamente constituido. 5).- Que se haya comprobado fehacientemente el delito de Rebelión Militar.
Ahora bien, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, aprecia que los hechos acreditados y los no acreditados se infirieron al analizar y comparar las declaraciones de la acusada, expertos, testigos y las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública Militar.
En este sentido, tenemos que Sub-Teniente Ángel Luis Díaz Santiago, afirmó en la audiencia oral y pública que la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, en ningún momento disparó contra la patrulla militar que él comandaba en ese momento, incurriendo en una grave contradicción a lo expresado en el Acta Policial suscrita por el mismo en fecha 20 de Enero de 2009, en donde afirmó lo contrario, la cual se encuentra plasmada en los folios 184 al 185 ambos inclusive de la primera pieza de la presente causa.
En Segundo lugar este Tribunal observó que así como este Oficial Subalterno incurrió en contradicciones en el momento de su declaración, se pudo inferir que no se cumplió debidamente con el procedimiento de rigor para levantar una cadena de custodia efectiva en relación al presunto material incautado en el vehículo en donde se trasladaba la Ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, ya que al momento de ser interrogado sobre este particular por uno de los magistrados de este tribunal colegiado, él respondió que no tenia conocimiento del material que se encontraba dentro de las bolsas negras, ya que el Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano le había dado la orden de que sacara todo el presunto material del carro y lo colocara en el vehículo multipropósito sin permitirle ver que era lo que había en el interior de dichas bolsas, incurriendo así en otra seria contradicción ya que en la mencionada Acta Policial él afirma la presencia física de un material el cual en el juicio oral y publico no pudo reconocer, a excepción de las armas de fuego presuntamente halladas en el mencionado vehículo.
En Tercer lugar, este Tribunal considera prudente alertar al Ministerio Publico con la finalidad de que inicie una investigación en relación a la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, establecido y tipificado en el articulo 242 del Código Penal Venezolano y sobre la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 ejusdem, en virtud que dichas aseveraciones distan en demasía a lo expresado por ellos en la antes mencionada acta policial. De igual forma, se exhorta al Ministerio Publico que tome en consideración la solicitud que hiciera la defensa en relación a la declaración que diere el Cabo Segundo Marcos González Jáuregui, C.I. 21.320.774, conforme a lo expresado por él en la correspondiente audiencia oral y publica y se pueda determinar si efectivamente rindió falso testimonio ante este Tribunal.
Ahora bien, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, al comparar los dichos del testigos promovidos por la representación fiscal entre si, así como con las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, se evidencia que los testigos son referenciales y manifestaron no ver de donde sacaron las evidencias.
Igualmente dichos testigos, son coincidentes en señalar que revisaron la vivienda sin orden de allanamiento, así como la revisión de la camioneta donde se trasladaba la ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, no se hicieron acompañar de testigos ajenos a la comisión actuante, para que pudieran dar fe de la revisión efectuada, y del material encontrado.
De los hechos acreditados, así como de los hechos no acreditados, estos Magistrados infieren serias dudas en cuanto al delito militar de Rebelión, así como el responsable y las circunstancia de cómo, cuando y dónde sucedieron los hechos y dudas sobre la responsabilidad penal de la ciudadana Yosmailyn Daryani León Vázquez.
En otro orden de ideas, estos magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, al analizar las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal Militar, fueron exhibidas y la leídas en el debate oral y público, donde se dieron por vistas y se le dio lectura al Acta Policial, sin numero de fecha 20 de Enero de 2009, suscrita por el Teniente Ronald Gabriel Muñoz Zambrano, CI.V-14.061.744, y Sub-Teniente Ángel Luis Díaz Santiago, CI.V- 16.368.162, ambos Oficiales plaza del 911 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Coronel Francisco Farfán”, la cual corre inserta en los folios 09 al 13 ambos inclusive de la Primera Pieza de la presente causa.
De En lo que se refiere a la Orden Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0089, de fecha 20 de Enero del año 2009, emanada del Teatro de Operaciones Nº 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, Estado Apure, este instrumento sólo comprueba que el proceso se inicio de acuerdo a los parámetros legales esenciales de toda Investigación Judicial Militar, por lo tanto se valora como plena prueba de esta situación más no como prueba de la responsabilidad penal del acusado, que al ser concatenada con las demás pruebas no demuestran los hechos imputados.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa después de haber concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como lo manifestado por cada una de las partes al exponer la acusación, los alegatos de la defensa y las conclusiones, al indicar que había quedado demostrada la comisión del Delito Militar de Rebelión Militar, por parte de la ciudadana Yosmailyn Daryani León Vázquez, hoy acusada, concluye que no fue demostrado claramente ni en forma contundente, con ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público la culpabilidad de la referida acusada, es decir, la representación Fiscal Militar no logró demostrar con elementos probatorios suficientes, que la conducta de la acusada encuadrase en el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto no quedó demostrado el pretendido hecho punible, ya que la imputación fiscal fue basada en presunciones.
De la misma manera este Consejo de Guerra de San Cristóbal, aprecia que de las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no se crea el convencimiento judicial sobre los hechos afirmados por la representación Fiscal, en razón a una precariedad probatoria existente, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
Es criterio de este Tribunal establecer que el delito de Rebelión Militar es un delito político ya que el mismo tiene un móvil político, ya que es la pasión política la que produce el acto típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los políticos (Sentencia Nº 872 del 10 de Octubre de 2001, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Dado el carácter político de la rebelión militar y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el articulo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse dentro del fin político, pues si en ultima instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz publica.
El articulo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente: “La rebelión militar consiste: 1).- En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. 2).- En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26,27,28 y 29 del articulo 464, en cuanto sean aplicables.
En el primer supuesto son varias las conductas descritas: promover, ayudar y sostener movimiento armado.
Promover un movimiento armado, es desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable de ella se alce en armas. Ayudar o sostener un movimiento armado, es cooperar, auxiliar, socorrer, prestar el apoyo necesario para la realización del alzamiento.
En consecuencia, estos Magistrados, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, aprecian que al existir una duda razonable en este caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de la acusada, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que la acusada no puede ser considerada culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: Primero: Absuelve a la ciudadana Yosmailyn Daryani León Vásquez, venezolana , mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V 16.000.934, residenciada en el Fundo La Chamuscada, Sector Flor Amarillo, cerca del Rio Caribe, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Edo. Apure, de la acusación formulada por el Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito, Capitán Marcos Antonio Labrador Carrillo, por el Delito de Rebelión Militar, previsto en el Artículo 476 y 486 ordinal 1, 2 y 3ro. del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la cesación de la Medida Privativa de Libertad, que fuere dictada en contra de la acusada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, quedando en libertad plena e inmediata desde esta misma Sala de Juicio. Segundo: En relación al material de guerra incautado se ordena su inmediata remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su partes dispositiva, en audiencia pública de fecha tres (03) de Marzo del año 2009, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 Ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, al primer día (01) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS FRANKLIN R. PATIÑO CARUCI
TCNEL ABOGADO CAPITÁN ABOGADO
EL SECRETARIO ACC,
YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, y se efectuaron las participaciones de rigor.
EL SECRETARIO ACC,
YACID HERNANDEZ CAMACHO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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