REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

La presente causa se inició mediante la respectiva Orden Previa de Investigación Penal Nro 00002468 de fecha 12MAR08: “…ORDEN PREVIA DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR, al siguiente efectivo militar: JOSE LEONARDO ARRIOJA CUPANO titular de la cédula de identidad V- 20.632.861, Plaza del Grupo de Vigilancia y Control No. 41 de la aviación bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión de hechos delictuosos de naturaleza Penal Militar…”. (SIC), suscrita por el General de Brigada (Ej.) JOSÉ GREGORIO MONTILLA PANTOJA Comandante del Teatro de Operaciones N° 5 de la 5ta. División de Infantería de selva y Guarnición de Estado Bolívar.

En fecha 14 de Abril del 2.008, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional la acusación del Ministerio Público Militar y se fijó audiencia preliminar para el día jueves 08 de Mayo del 2.008, a las 09:30 horas, siendo notificadas las partes.

Una vez llegado el día y la hora se realizó dicha audiencia, apegado a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLDADO ® JOSE LEONARDO ARRIOJA CUPANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.632.861, venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Nueva, casa sin número, Barrio Buenos Aires, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, hijo de Cipriano Arrioja y Carmen Cupazo, teléfono: 0281-511-94-56, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Escuadrón de Vigilancia y Control N° 41 de la Aviación Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:


SEGUNDO

Durante la realización de la audiencia preliminar, el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, entre los cuales resaltan:

“…Por lo anteriormente expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional con sede en Ciudad Bolívar, solicito el enjuiciamiento del Soldado (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAZO, cédula de identidad N° V- 20.632.861, soltero, de 19 años de edad, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Nueva, casa sin número, Barrio Buenos Aires, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, hijo de Cipriano Arrioja y Carmen Cupazo, teléfono: 0281-511-94-56, plaza del Escuadrón Vigilancia y Control N° 41 de la Aviación Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo la admisión de todos los medios de prueba aquí presentados, además que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad, en virtud que las circunstancias que originaron las mismas no han variado, Es todo…” (SIC).

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:

“…Yo admito los hechos ciudadano Juez y admito mi responsabilidad por los hechos que me acusa el Ministerio Público, Es todo…” (SIC).

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Actuando en este acto en mi carácter de defensor Público Militar del ciudadano SOLDADO RASO (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.632.861, a quien el Fiscal Militar 41° con sede en Ciudad Bolívar le solicitó el Enjuiciamiento por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto mi defendido ha admitido los hechos y como el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que el hace al artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo se podrá solicitar la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos, como ya lo ha hecho mi defendido. En consecuencia hago formal solicitud a este honorable Tribunal Militar de dicho beneficio a favor de mi defendido, con las condiciones que usted ciudadano Juez le imponga. Asimismo, quiero solicitar una oportunidad para mi defendido ya que el mismo se encuentra en período de adaptación al servicio militar o sea es Soldado Raso. Es Todo.…” (…) “…Esta defensa solicita le sean otorgado como beneficio lo establecido en el artículo 44 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Para que su defensa termine el bachillerato y el exponga a los contingentes próximos a alistar en la Fuerza Armada, acerca de las consecuencias de cometer delitos militares, Es todo…”. (SIC).

Y este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARÓ: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar en contra del ciudadano SOLDADO RASO (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAZO, cédula de identidad N° V-20.632.861, por ser el autor del delito INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Tomando en cuenta lo tipificado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público haber si tiene alguna objeción en contra del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, pronunciándose que “Este Ministerio Público Militar no presenta ninguna objeción en contra del otorgamiento de la medida solicitada por el Defensor y está de acuerdo con las condiciones señaladas por la defensa. Es todo”. TERCERO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse todos los requisitos legales pertinentes, fijándose un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el ordinal 5°, 6° y parágrafo primero del artículo 44 ibidem, en la forma siguiente: 1° Este Tribunal le impone que culmine con sus estudios de Bachiller, debiendo el imputado en un lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, presentar la tramitación o inscripción de su escolaridad para continuar sus estudios en el ciclo diversificado. De conformidad con el ordinal 5°. 2° Dar conferencias a los contingentes de septiembre 2008, enero 2009 y mayo 2009, con relación a su experiencia como imputado en el delito militar de insubordinación. De conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. y 3° Tener excelente conducta, en su Unidad Orgánica durante el tiempo que le reste para licenciarse en las filas castrense. CUARTA: Se nombra como delegado de prueba, al Ciudadano Comandante del Grupo de Vigilancia y Control N° 41 de la Aviación Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien mensualmente informará acerca del cumplimiento o no de las medidas impuestas en la presente Audiencia. QUINTO: Se le revoca la Medida Judicial Privativa de Libertad, por acodásele un beneficio procesal. SEXTO: El SOLDADO RASO (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAZO, deberá presentarse de inmediato a su Unidad Grupo de Vigilancia y Control N° 41 de la Aviación Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que continúe prestando servicio el servicio militar, cumpliendo las condiciones acordadas, y ya expuestas. ASÍ SE DECIDIÓ.

Es importante señalar que el ciudadano SOLDADO ® JOSE LEONARDO ARRIOJA CUPANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.632.861, durante la realización de la audiencia preliminar admitió los hechos y su responsabilidad manifestando lo siguiente: “…Yo admito los hechos ciudadano Juez y admito mi responsabilidad por los hechos que me acusa el Ministerio Público, Es todo…” (SIC).

Este Tribunal Militar en el día de hoy revisó la presente causa y pudo percatarse que en el expediente no cursa la constancia ni de inscripción ni de culminación de Bachillerato del SOLDADO ® JOSE LEONARDO ARRIOJA CUPANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.632.861, asimismo no cursa la constancias de las charlas que debió impartir en su unidad a los contingentes menos antiguos, ni mucho menos consta constancias de buena conducta suscrita por su delegado de prueba, incumpliendo de esta manera el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le otorgó este Órgano Jurisdiccional el 08MAY08.


TERCERO

Por todo lo antes mencionado, y de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN N° 09/09 en contra del ciudadano SOLDADO ® JOSE LEONARDO ARRIOJA CUPANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.632.861, por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera impuesta en fecha 08MAY08 por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, regístrese, líbrese los oficios correspondientes y déjese copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR



CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE



EL SECRETARIO



GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libro la correspondiente Orden de Aprehensión N° 09/09, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registro y se dejo copia certificada.



EL SECRETARIO



GERARDO CÁRDENAS CORDOBA
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA