REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA

Mérida, 13 de julio de 2009

198° y 150°


Visto el escrito presentado por el Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, mediante el cual solicita “…se decrete la PRORROGA, a los fines de concluir la investigación correspondiente…”, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Soldado SANDONE JOSE PORTILLA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.398, y Soldado ALVARO VELAZCO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.804, y vista la audiencia respectiva, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de prórroga, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano General de Brigada VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Comandante de la 93 Brigada de Caribe Seguridad y Desarrollo G/J Ezequiel Zamora y Guarnición Militar de Barinas Estado Barinas, ordenó la apertura de una investigación penal militar, mediante oficio Nº 1737, de fecha 11 de junio de 2009, en relación a los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2009, aproximadamente a las 01:30 horas en las instalaciones del Fuerte Tavacare, específicamente en el sector de las casitas donde se construyen las instalaciones del Hospital Militar, donde se presume comisión de uno de los delitos, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Código de Justicia Militar, cuyo inicio de investigación fue notificado a ese Juzgado Militar a su digno cargo, según oficio Nº 464, de fecha 11 de junio de 2009.
SEGUNDO: Este Ministerio Público Militar, durante el desarrollo de la investigación penal militar Nº FM32-041-09, ha solicitado la práctica de diligencias, tales como: EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, al ciudadano SANDONE JOSE PORTILLA CARRASCO titular de la cédula de identidad N° V-19.612.98 (sic); y al ciudadano VELAZCO ACEVEDO ALBARO titular de la cédula de identidad N° V-18.191.804; EXPERTICIA TOXICOLOGICA, a un (01) envase plástico de tres (3) litros de capacidad, en cuya etiqueta se puede leer (Sangría), a fin de detectar si su contenido es derivado del alcohol; y PRACTICA DE ACTIVACION ESPECIAL, a dicho envase, a fin de comparar resultado, con la reseña, decadactilar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que hasta la presente fecha no han sido remitidas a este Despacho Fiscal, y que son necesarias a objeto del Acto Conclusivo correspondiente; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de su competente Autoridad se decrete la PRORROGA, a los fines de concluir la investigación correspondiente…”.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó “…que se prorrogue por un lapso de quince (15) días, la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes identificados, a los efectos de traer a la investigación las mencionadas pruebas y todas aquellas que sean necesarias para dictar un acto conclusivo, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor de los imputados de autos, el mismo expuso lo siguiente: “… esta defensa no tiene objeción y estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la representación Fiscal Militar, sobre la prórroga de los 15 días solicitados para esclarecer los hechos que se le imputan a mis defendidos y se presente el acto conclusivo correspondiente…”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, y de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos, ciudadanos Soldado SANDONE JOSE PORTILLA CARRASCO y Soldado ALVARO VELAZCO ACEVEDO, quienes manifestaron lo siguiente: Soldado SANDONE JOSE PORTILLA CARRASCO: “…es demasiado tiempo, son quince días más, ya debería haberse hecho la investigación, no estoy de acuerdo con la prórroga…”, y Soldado ALVARO VELAZCO ACEVEDO: “…si estoy de acuerdo con la solicitud de prórroga…”.

TERCERO
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Continúa señalando el citado artículo, en los apartes tres, cuatro y cinco, lo siguiente:
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Consta en las actuaciones que conforman la presente Causa, que este Tribunal Militar, mediante decisión de fecha doce de junio de dos mil nueve, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Soldado SANDONE JOSE PORTILLA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.398, y Soldado ALVARO VELAZCO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.804, ambos plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar acreditados los supuestos de procedencia contenidos en ambas normas jurídicas, y encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos militares CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FAN, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.

También consta en las actas procesales, que en fecha siete de julio del presente año, se le dio entrada y se agregó a la Causa, escrito de fecha seis de julio de dos mil nueve, suscrito por el Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, contentivo de la solicitud de prórroga.

Al respecto se observa, que los treinta días siguientes a la fecha de la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, se cumplieron el día doce de julio de dos mil nueve; siendo el caso que el Fiscal Militar dio cumplimiento al mandato legal, el día siete de julio de dos mil nueve, es decir, cinco días antes del vencimiento del lapso de los treinta días siguientes a la
fecha de la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados. En virtud de ello, en criterio de este Tribunal Militar, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se concede a la Fiscalía Militar, un lapso máximo de quince (15) días adicionales, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, a los fines que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los apartes tres, cuatro y cinco del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, concede a la Fiscalía Militar, un lapso máximo de quince (15) días adicionales, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Soldado SANDONE JOSE PORTILLA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.612.398, y Soldado ALVARO VELAZCO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.804, ambos plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, a los fines que concluya la investigación que se les sigue, y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los apartes tres, cuatro y cinco del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ MILITAR,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL

EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
TENIENTE


En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
TENIENTE