Barquisimeto, Jueves 09 de Julio de 2009.
199º y 150º
Causa No. CJPM-TM7C-016-08
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.109, plaza del 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar la Declaró con lugar y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado; razón por la cual este Juzgador para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.329.365, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, domiciliado en: Calle Vargas, cruce con Riera Silva, Urbanización Egidio Montesinos, Carora, Municipio Torres, estado Lara, integrante de la promoción G/B. “Andrés Ibarra”, hijo de Daysi del Carmen De Torres Martínez y de Víctor Manuel Linares.
DE LA COMPETENCIA
La representación Fiscal le imputa al ciudadano S/2DO. ROBINSÓN MANUEL LINARES MARTÍNEZ, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y posterior solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Fiscal Militar se desprende lo siguiente:
“…De las actuaciones procesales que constan en el Cuaderno de Investigación Penal Militar que nos ocupa se desprende que, en fecha nueve (09) de Marzo de 2009, el ciudadano S/do Robinsón Manuel Linares Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.464.109, no se presentó en las Instalaciones del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, con sede en Carora, estado Lara, para desempeñar sus funciones como Comandante de Pelotón, cabe destacar que la precitada Unidad agotó los medios de localización del Tropa Profesional obteniendo resultados infructuosos, motivo por el cual lo reportan como retardado de permiso en el parte de la Unidad, número 1690, de fecha once (11) de Marzo de 2.009, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa; posterior a ello pasados seis (06) días en vista de que el Efectivo Militar no se presenta en la unidad de adscripción es reportado como presunto Desertor en el Parte Postal de la Unidad, número 1703, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.009, inserto en el folio nueve (09) de la presente causa, es menester recalcar que el comando del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, realizó los informes correspondientes al caso como lo es: Informe de fecha once (11) de Marzo de 2.009, suscrito por el Capitán Carlos Andrés Pérez Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V- 11.784.520, quien desempeñaba el servicio de Oficial de Día dentro de las Instalaciones de la precitada Unidad, inserto en el folio seis (06) de la presente causa, Informe de fecha quince (15) de Marzo de 2.009, suscrito por el Teniente Andrés Antonio Escobar Bogarín, titular de la cédula de identidad No. V- 14.126.408, quien desempeñaba el servicio de Oficial de Día dentro de las Instalaciones de la precitada Unidad, inserto en el folio siete (07) de la presente causa, mediante los cuales se deja constancia de la ausencia indebida del ciudadano tropa Profesional de las Instalaciones castrenses; aunado a ello ésta Representación Fiscal procede a realizar la pertinente investigación, en fecha cinco (05) de Mayo de 2.009, se toma entrevista al ciudadano capitán Carlos Andrés Pérez Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V- 11.784.520, quien para el día nueve (09) de Marzo de 2.009, desempañaba el servicio de oficial de Día dentro de las Instalaciones del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, con sede en Carora, estado Lara y es quien reporta al ciudadano S/do Robinsón Manuel Linares Martínez, como retardado de la Unidad de adscripción; posterior en fecha en fecha cinco (05) de Mayo de 2.009, se toma entrevista al ciudadano Teniente Andrés Antonio Escobar Bogarín, titular de la cédula de identidad No. V- 14.126.408, quien para el día nueve (09) de Marzo de 2.009, desempañaba el servicio de oficial de Día dentro de las Instalaciones del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, y es quien reporta al ciudadano S/do Robinsón Manuel Linares Martínez, como Presunto Desertor; luego se procede a entrevistar al Tte. Yimmy Ángel Gonzáles Peraza, titular de la cédula de identidad No. V- 15.189.364, quien para el día veinte (20) de Marzo de 2.009, se encontraba desempeñando el servicio de oficial de Día en la sede del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, y se percató que en la Formación de la mañana de la precitada Unidad el ciudadano Sargento Segundo, no se presentó a cumplir con sus funciones, razón por la cual procedió a realizar varias llamadas a su teléfono personal y como no contestó procedió a dejar unos mensajes de texto con la finalidad de que se presentara en la Unidad a desempeñar sus funciones sin obtener ningún resultado positivo, por lo que procedió a reportarlo como retardado de las Instalación Castrense, acta de entrevista de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, tomada al ciudadano Tte. Arturo Enrique Herrera Pérez, titular de la cédula de identidad No. 15.039.154, quien para el día quince (15) de Abril de 2.009, se encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez”, quien se percató del retardo en el que estaba incurriendo el ciudadano Tropa Profesional, razón por la cual lo reporto en el libro diario como presunto Desertor, entrevistas éstas mediante la cual se comprueba el Delito en el cual está incurso el ciudadano S/do Robinsón Manuel Linares Martínez, así como también las diligencias realizadas por éste Ministerio público hasta la presente fecha procurando la comparecencia del Ciudadano de Tropa Alistada sin obtener resultado alguno…” (folios 01, 02 y 03).
En razón de estos hechos el Fiscal Militar en fecha 15 de Junio de 2009 presenta ante este Tribunal Militar Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión contra el precitado imputado para lograr traerlo al proceso, y en la cual este tribunal la acordó con lugar (folio 22).
En fecha 29 de Junio de 2009 siendo las 16:25 horas de la tarde una comisión del 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, logra la captura del ciudadano Sargento Segundo Robinsón Linares Martínez, quien se encontraba laborando como vigilante en la empresa SEVIPAL, ubicada en Carora, estado Lara, y poniéndolo a la orden de este tribunal en fecha 01 de Julio de 2009 a las 08:00 horas de la mañana (folio 30 y 31).
En fecha 01 de Julio de 2009 se realiza Audiencia Especial de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 37, 38 y 39).
FUNDAMENTACIÓN FISCAL
Ahora bien honorable Juez, de lo expuesto anteriormente, se desprende que el ciudadano S/do Robinsón Manuel Linares Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.464.109, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa penal militar, que se encuadra perfectamente en las hipótesis previstas en el artículo 523, 527 numeral 2, y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales textualmente contemplan el delito de DESERCIÓN:
Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
Numeral
(…)
2- Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos.
(…)
Artículo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de Deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Esta representación fiscal militar, tomando en consideración la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, número 002300, de fecha 25 de Marzo de 2.009, contra el ciudadano S/do Robinsón Manuel Linares Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-13.464.109, a los fines de materializar el principio de justicia a través del proceso, tutelado por nuestra Carta Magna, muy especialmente lo señalado en el artículo 26 Constitucional en cuanto a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como la interpretación literal del artículo 49.3 Constitucional que enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, ha procurado la citación del citado imputado por diversos medios obteniendo resultados negativos a los fines de traerlo al proceso, por cuanto es conocido que en nuestro sistema de justicia penal no esta permitido realizar ningún tipo de audiencia sin la presencia del imputado, habiendo sido infructuoso, lograr que el imputado comparezca ante este despacho para ser impuesto formalmente del hecho que se averigua, a pesar de haber sido citado personalmente, tal como se desprende de los recaudos que se anexan.
Más allá de ello, honorable Juez Militar, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se desprende que : 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2) Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Existen fundados elementos de convicción para que esta Representación Fiscal estime que el ciudadano S/do Robinsón Manuel Linares Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.464.109, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza penal militar que se investiga. 4) Por el comportamiento exteriorizado por el referido ciudadano durante éste proceso no ha demostrado tener voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume peligro de fuga tal como lo señala el numeral 4 del artículo 251 del Código Adjetivo Penal:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.
PETITORIO FISCAL:
Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo el siguiente petitorio:
“…en base a los hechos y al derecho de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo señor juez…”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En el desarrollo de la Audiencia el Defensor Público Militar estableció la siguiente solicitud:
“…deseo una nueva oportunidad para mi representado para reincorporarse nuevamente a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que esta dispuesto a someterse a la decisión del tribunal, y además solicito una medida menos gravosa, en razón que el tiene arraigo en el país y es un profesional al servicio de la patria, por tal motivo no existe peligro de fuga y la ley establece Medida Cautelar Sustitutiva para estos hechos señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Habiéndose escuchado a las partes y evaluado el desarrollo de la audiencia, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el imputado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ en fecha 09 de Marzo de 2009, no se presentó a cumplir con sus deberes militares, por lo cual su unidad de adscripción en fecha 11 de Marzo de 2009 lo refleja como retardado de permiso y posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2009 como presunto desertor, hecho este que nuestra legislación militar lo señala en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar como delito. Asimismo, considera quien aquí decide que el mencionado profesional tuvo una formación militar y académica, teniendo conocimiento del alcance de las leyes militares vigentes, razón por la cual este hecho atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la Disciplina, la obediencia y la subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Evidentemente este Tribunal Militar en fecha 15 de Junio de 2009, previa solicitud fiscal, libro orden de aprehensión contra el hoy imputado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al demostrar una actitud de rebeldía y contumacia para someterse al proceso, contraviniendo lo señalado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En razón a lo solicitado por la defensa, considera este Tribunal que estamos en una Audiencia de Presentación y por ende una etapa muy primaria para debatir elementos de prueba que puedan desvirtuar el delito aquí imputado por la representación fiscal, asimismo, en lo que respecta a los alegatos de la defensa y del imputado por lo cual se separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se le recuerda a la defensa que existen procedimientos administrativos militares vigentes para tramitar al imputado su cambio de unidad o su solicitud de baja, razón por la cual se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que la conducta desplegada por el Imputado puede subsumirse en el delito militar de Deserción descrito en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos de convicción validos para identificar al SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, como presunto responsable de su comisión, de igual manera, este hecho no esta evidentemente prescrito; además en lo que respecta al peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, se evidencia que el procesado voluntariamente nunca asistió al llamado de la Representación Fiscal y a su unidad de adscripción para cumplir con sus deberes militares, por la cual sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al Imputado existe una presunción razonable de que pudiera querer sustraerse de la persecución penal entorpecimiento la actividad fiscal para la búsqueda de la verdad, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud Fiscal, la continuación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y a la vez, se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.464.109, por ser lo ajustado a derecho.. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, es deber de este Juzgador hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 714, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, establece el objetivo y la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”(subrayado y negrilla de este tribunal)
En razón al fundamento anterior, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.464.109, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, domiciliado en: Calle Vargas, cruce con Riera Silva, Urbanización Egidio Montesinos, Carora, Municipio Torres, estado Lara, integrante de la promoción G/B. “Andrés Ibarra”, hijo de Daysi del Carmen De Torres Martínez y de Víctor Manuel Linares, actualmente plaza del 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como procedimiento a seguir, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes. SEGUNDO: Se ordena su reclusión a partir de esta misma fecha salvando el termino de la distancia en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, Estado Miranda. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas realizada por la Defensora Publico Militar a favor de su defendido el hoy imputado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR EZEQUIEL MORALES SÁNCHEZ CUARTO: Se designa al 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, para que coordine y realice el traslado correspondiente de este efectivo militar al citado Centro de Reclusión Militar, y dar parte por oficio a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en las instalaciones del 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar” hasta el día de mañana Jueves 02 de Julio de 2009, fecha en la cual será trasladado para el Centro de Procesados Militares, para lo cual se designa al Capitán Carlos Andrés Pérez Pacheco, para que lo traslade hasta el 131 Batallón de Infantería G/J. “Manuel Carlos Piar”, Fuerte Manaure, Carora, Municipio Torres, estado Lara. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al primer día del Mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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