CAUSA No. CJPM-TM7C-026-05
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Viernes 10 de Julio de 2009, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.063, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE EL ACUSADO
El ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad No. V-21.303.063, venezolano, estado civil soltero, de 24 años de edad, domiciliado en Calle 6 con carrera 3 casa sin Número, sector Rastrojitos, vía Duaca, al lado de la cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara hijo de María de la Paz Torrealba y de Gabriel Perdomo.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio consignado por el representante del ministerio público militar se desprende que:
“…En fecha 04 de Octubre de 2.005, se recibió solicitud de averiguación penal Militar, según comunicación número 4434, de fecha 12 de Septiembre de 2.005, emanada del Comandante del Comandante del la Guarnición Militar de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que este Ministerio Público Militar iniciara la correspondiente investigación contra el ciudadano Soldado José Javier Vásquez Froilan titular de la cédula de identidad número V-21.303.063, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.005, el comando de la Unidad Militar de adscripción le concedió al ciudadano Soldado José Javier Vásquez Froilan, un permiso extraordinario hasta el día diecinueve (19) de Junio de 2.005, fecha en la cual debía haberse presentado en la Unidad Militar, obligación esta que omitió sin que presentara justificativo alguno. En razón de ello, la Unidad Militar de adscripción procedió a reportarlo como retardado de permiso según el Parte Postal diario de fecha 20 de Junio de 2.005, (folio 06). Posteriormente, al transcurrir mas de setenta y dos horas sin que el Imputado se presentase a la Unidad Militar, es reportado como presunto Desertor en Parte Postal diario de fecha 28 de Junio de 2.005 (folio 07).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.005, previa presentación del Imputado de Autos por parte de una comisión del 132 Batallón de infantería “G/J José Antonio Páez”, ésta Fiscalia Militar solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano José Javier Vásquez Froilan, la cual fue acordada con lugar....”.
En fecha 19 de Junio de 2006, este Tribunal Militar, al revisar la causa y constatado que el imputado se apartó de las presentaciones ante este tribunal en fecha 04 de Mayo de 2006, se libró boleta de citación al ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad número V-21.303.063, para que justifique su incumplimiento, comisionándose a la Policía Regional de Yaracuy. (folio 38).
En fecha 11 de Enero de 2007, este Tribunal Militar, por cuanto no se recibió información de la Policía Regional del estado Yaracuy, sobre la practica de la boleta de citación dirigida al ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad número V-21.303.063, se ordenó a librar nuevamente boleta de citación al imputado, para que justifique el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva (folio 41).
En fecha 13 de Enero de 2007, por ser imposible la localización y ubicación del ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad número V-21.303.063, quien se aparto de las presentaciones ante este tribunal, este Órgano Jurisdiccional ordena de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal expedir orden de aprehensión contra el imputado (folios 43 vto).
En fecha 19 de Junio de 2009, es presentado ante este tribunal el ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad número V-21.303.063, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar solicitado por este tribunal, en la cual se realizó audiencia de presentación y se ordenó su ingreso a la Comandancia de Policía del estado Lara, hasta el día 22 de Junio de 2009, con la finalidad que la defensa consigne los documentos o alegatos que avalen el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva por parte de su representado (folios 61 y 62).
En fecha 22 de Junio de 2009, se realiza Audiencia de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se impuso nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva al imputado SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad número V-21.303.063, y por cuanto la Fiscalia presento acusación en el mismo auto se fijo audiencia preliminar para el día 21 de Julio de 2009 (folios 70, 71 y 72).
En fecha 21 de Julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Acusado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado en razón a lo que el tribunal considere a bien imponerme…”
Vista la solicitud del Acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…esta representación fiscal en representación del Estado y de la victima, y como parte de buena fé no tengo objeción a lo solicitado por el Imputado y su Defensa...”
DE LA SOLICITUD FISCAL
Del escrito Acusatorio inserto en la causa, la Representación Fiscal hace el siguiente petitorio a este Órgano Jurisdiccional:
“….de conformidad con los artículos 11, 24, 108 numerales 4, 14 y 18, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar de Control; 1) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano Soldado Soldado José Javier Vásquez Froilan titular de la cédula de identidad número: V-21.303.063, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Considera este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.063, en fecha 19 de Junio de 2005 se retardo de un permiso extraordinario, por lo que la unidad de adscripción lo refleja como retardado en fecha 20 de Junio de 2009 (folio 10), por lo que al transcurrir más de setenta y dos (72) horas es reflejado como presunto desertor en el parte diario del 28 de Junio de 2005 (folio 11); razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y esta previsto como delito y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar en sus artículos 523, 527 numeral 1º y 528.
SEGUNDO: En razón a los alegatos debatidos en la audiencia por las partes, SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Ahora bien, por lo solicitado por la defensa y el imputado sobre la posibilidad de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso considera quien aquí decide que es obligación del Juez de Control Garantizar en todo proceso, el respeto de los derechos constitucionales y legales que asisten a todas las partes, por lo que observa en la presente causa que están llenos los extremos legales de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a esta Alternativa a la prosecución del proceso, razón por la cual con fundamento a lo anteriormente señalado se declara con lugar la solicitud, acordando de esta manera el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Que el Acusado en su declaración admitió plenamente el hecho que le atribuye la representación fiscal y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, solicitando al tribunal se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Centro de Diagnostico Integral “Independencia”, ubicado en la Tercera avenida, sector Independencia, San Felipe, estado Yaracuy, por lo que este tribunal lo considera ajustado a derecho y así lo establece.
QUINTO: De igual forma, se establece en este acto que el delito militar de deserción cometido por el acusado, es leve y cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y en este caso de la Fuerza Armada Nacional no presentó objeción alguna por la solicitud del Acusado y su defensor.
En este orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.063, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA OTORGAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a el ciudadano SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.063, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42, 43 y 44 ejusdem, incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba un (01) año contado a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se imponen las siguientes condiciones: ÚNICA: Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, el tribunal establece como reparación simbólica, que el oferente deberá realizar en el plazo fijado como Régimen de Prueba, sesenta 60 horas de actividad comunitaria (mantenimiento, seguridad, jardinería, entre otras) en el Centro de Diagnostico Integral “Independencia”, ubicado en la Tercera avenida, sector Independencia, San Felipe, estado Yaracuy, de lo cual esa Institución Publica deberá informar el cumplimiento de dicha oferta. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, al Centro de Diagnostico Integral “Independencia”, al 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez”, al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Julio de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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