REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y encia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° 0238 de fecha 10NOV06, emanada del ciudadano Vicealmirante Comandante de la Guarnición del estado Vargas, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM4C-021-2009 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 05 de Febrero de 1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, ex plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, hijo de MARIA SERVANDA LAYA SANCHEZ y CESAR YSIDRO BLANCO TOIZA, residenciado en: Barrio Cabreria, Parte Alta, Calle El Tamarindo, Casa Nº 15, La guaira Edo. Vargas, teléfono 0412-2606431 – 0424-1009449, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a hechos y fundamentos presentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta representación del Ministerio Público Militar considera que es responsable penalmente en calidad de Autor previsto en el Artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar específicamente el delito de Deserción previsto en el Artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 ejusdem e igualmente las penas accesorias previstas en el Artículo 407 en sus 4 ordinales de la misma norma. Asimismo, requiero sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el mencionado Delito. Igualmente me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
En fecha 21 de Noviembre de 2006, esta Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0238 de fecha 10 de Noviembre de 2006, emanada del Vicealmirante Comandante de Guarnición, “…en relación a la presunta comisión de uno de los delitos enjuiciables por la Jurisdicción Penal Militar, de la Deserción, donde se encuentra incurso el ciudadano IM. BLANCO LAYA CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.004, plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, dicho Infante de Marina salió de permiso especial, debiendo regresar el día 20JUL06, motivo por el cual fue pasado como retardado de permiso especial, quedando asentado en la Constancia de Asiento de novedad de fecha 04SEP06, suscrita por el CF. RUI MIGUEL DE SOUSA PEDRO, Comandante del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, cursante en el folio cuatro (04) de la causa. Igualmente consta en el referido folio las veinticuatro (24), cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas de retardado de permiso el individuo de Tropa Alistada. Posteriormente es pasado a la condición de presunto desertor el día 22JUL06, tal y como figura en Mensaje naval Nº 0286, de fecha 22AGO06, cursante en el folio dieciséis (16) de la causa…” (SIC).
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial del ciudadano CF. RUI MIGUEL DE SOUSA PEDRO, Comandante del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar del retardo de permiso especial del IM. BLANCO LAYA CESAR.
2. Declaración testimonial de la ciudadana TF. DOMINGUEZ TESSMAN GLENDA, plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las veinticuatro (24) horas de retardo de permiso especial del IM. BLANCO LAYA CESAR.
3. Declaración testimonial del ciudadano TF. JIMENEZ GOMEZ FELIX, plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuarenta y ocho (48) horas de retardo de permiso especial del IM. BLANCO LAYA CESAR.
4. Declaración testimonial del ciudadano TF. BARRIOS UZCATEGUI ERICK, plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las setenta y dos (72) horas de retardo de permiso especial IM. BLANCO LAYA CESAR.
5. Declaración testimonial del ciudadano TN. ANGEL PINTO VERDE, plaza del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde paso a la condición de presunto desertor el IM. BLANCO LAYA CESAR.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0238 de fecha 10NOV06, suscrita por el Vicealmirante Comandante de Guarnición, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto es el documento que da inicio a investigación Penal Militar en contra del referido imputado.
2. Constancia de Asiento de Novedades, fecha 04SEP06, suscrita por el CF. RUI MIGUEL DE SOUSA PEDRO, Comandante del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que en el Diario de Navegación y Puerto, aparecen asentadas textualmente las novedades especiales de los días 20, 21, 22 de Julio y 22 de Agosto de 2006.
3. Hoja de Filiación de Alta del imputado IM. BLANCO LAYA CESAR, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de Militar en Servicio Activo para el momento de cometer el hecho punible.
4. Informe Personal de la TF. DOMINGUEZ TESSMAN GLENDA, de fecha 04OCT06, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) horas de retardado de permiso especial del IM. BLANCO LAYA CESAR.
5. Informe Personal del TF. JIMENEZ GOMEZ FELIX, de fecha 04OCT06, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas de retardado de permiso especial del imputado IM. BLANCO LAYA CESAR.
6. Informe Personal del TF. BARRIOS UZCATEGUI ERICK, de fecha 04OCT06, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas de retardado de permiso especial del imputado IM. BLANCO LAYA CESAR.
7. Informe Personal del TN. ANGEL PINTO VERDE, de fecha 04OCT06, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto pasa a la condición de presunto desertor imputado IM. BLANCO LAYA CESAR.
8. Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 20 de Julio de 2006, suscrita por el TF. DOMINGUEZ TESSMAN GLENDA, donde se deja constancia que el imputado cumplió veinticuatro (24) horas de retardado de permiso especial, inserta al folio Nº 07 de la presente Causa.
9. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 21 de Julio de 2006, suscrita por la TF. JIMENEZ GOMEZ FELIX, donde se deja constancia que el imputado cumplió cuarenta y ocho (48) horas retardado de permiso especial, inserta al folio Nº 09 de la presente Causa.
10. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 22 de Julio de 2006, suscrita por el TF. BARRIOS UZCATEGUI ERICK, donde se deja constancia que el imputado cumplió setenta y dos (72) horas retardado de permiso especial, inserta al folio Nº 11 de la presente Causa.
11. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 22 de Agosto de 2006, suscrita por el TN. ANGEL PINTO VERDE, donde se deja constancia que el imputado paso a la condición de presunto desertor, inserta al folio Nº 13 de la presente Causa.
12. Record de Conducta del imputado IM. BLANCO LAYA CESAR, suscrito por el CF. RUI MIGUEL DE SOUSA PEDRO, Comandante del Grupo de Artillería de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la conducta impropia del imputado durante el servicio militar.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004, Abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.009.662, inscrito en el I.N.P.R.E. con el número 121.986, defensor Publico Militar del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“...Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de tres (03) años, y visto que el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la pena para el delito de deserción es de seis (06) meses a dos (02) años, además de acuerdo a lo manifestado por mi defendido él se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como oferta de reparación del daño se compromete mi defendido a efectuar labores de aseo y mantenimiento y/o a entregar cuatro resmas de papel tamaño oficio ante este tribunal, finalmente solicito a favor de mi patrocinado la suspensión condicional del proceso, es todo...”.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“...Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo mi defendido a efectuar labores de aseo y mantenimiento y/o a entregar cuatro resmas de papel tamaño oficio ante este tribunal, es todo...”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de tres (03) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004 ex plaza del Grupo de Artillería Divisionario de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de dos (02) años, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004 ex plaza del Grupo de Artillería Divisionario de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar.
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ex Cabo Segundo ORTUÑO CARPIO ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.562.729.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas con sede en el Edo. Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto Nacional, en contra del acusado ciudadano ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004 ex plaza del Grupo de Artillería Divisionario de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, por la comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al ciudadano ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004 ex plaza del Grupo de Artillería Divisionario de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, por el delito de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 29JUL09, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de la condición que se le impuso o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el ciudadano ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004, a efectuar labores de aseo y mantenimiento en la sede de este Tribunal Militar y/o a entregar cuatro resmas de papel tamaño oficio en un año ante este Órgano Jurisdiccional, y al momento de presentarlas deberá entregar factura de compra de las mismas.-CUARTO: Igualmente se DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano imputado ex Infante de Marina BLANCO LAYA CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.004 ex plaza del Grupo de Artillería Divisionario de la Infantería de Marina “VA. LINO DE CLEMENTE”, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 23OCT08, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en Macuto, a los 29 días del mes de Julio de 2009.
LA JUEZ MILITAR
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
LA SECRETARIA,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
TENIENTE
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