REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y encia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura Nº 0157, de fecha 07OCT08, emanada del ciudadano Vicealmirante Comandante de la Guarnición de Vagas, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM4C-031-2009 nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido el día 02 de Diciembre de 1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, plaza del Batallón de Apoyo de la Infantería de Marina “GENERAL SIMON BOLIVAR”, hijo de WILLI GIMENEZ y YALITZA ESTRADA, residenciado en: Bloque 18, piso 8 apto 0801, Urb. 27 de Febrero Guarenas Estado Miranda, teléfonos 0212-3625581 y 0412-3743449, al cual se le atribuye la comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a hechos y fundamentos presentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta representación del Ministerio Público Militar considera que es responsable penalmente en calidad de Autor previsto en el Artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar específicamente el delito de Deserción, previsto en el Artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el Artículo 528 ejusdem e igualmente las penas accesorias previstas en el Artículo 407 en sus 4 ordinales de la misma norma. Asimismo, requiero sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el mencionado Delito. Igualmente me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

En fecha 08 de Octubre de 2008, esta Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0157 de fecha 07 de Octubre de 2008, emanada del Vicealmirante Comandante de la Guarnición del Estado Vargas, relacionada con la “…persona del Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.946, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, ubicado en el Establecimiento Naval “GRAL. CARLOS SOUBLETTE”, Sector el Trébol, Maiquetía, Estado Vargas, por el presunto cometimiento del delito de Deserción…”, dicho Infante Distinguido salió de permiso especial con la obligación de regresar el día 12AGO09, cosa que no hizo, motivo por el cual queda relacionado en la Constancia de Asiento de Novedad de dicha unidad, en donde se refleja las veinticuatro (24), cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas de la ausencia por parte del individuo de tropa alistada, cursante en el folio siete (07) de la causa…” (SIC).




MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL:


1. Declaración testimonial del ciudadano CN. HÉCTOR ECHEVERRIA OSORIO, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”. La misma resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se le imputan al ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS.

2. Declaración testimonial del ciudadano AN. JOSE BARRIOS TORRES, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”. La misma resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos el día que el ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS, se retardo de permiso especial.

3. Declaración testimonial del ciudadano AN. JUAN VARON RUIZ, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”. La misma resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos el día que el ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS, cumplió veinticuatro (24) horas de retardo de permiso especial.

4. Declaración testimonial del ciudadano AN. ISRAEL ARAGON REQUENA, plaza del Batallón de Apoyo “ALMIRANTE LUIS BRION”. La misma resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos el día que el ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de retardo de permiso especial.

5. Declaración testimonial del ciudadano AN. JEAN PIERO ROMERO, plaza del Batallón de Apoyo “ALMIRANTE LUIS BRION”. La misma resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos el día que el ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo de permiso especial.


PRUEBAS DOCUMENTALES:


Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0157 de fecha 07 de Octubre de 2008, suscrita por el Vicealmirante Comandante de la Guarnición Militar del estado Vargas, la misma resulta pertinente y necesario por cuanto es el documento que da inicio a investigación Penal Militar en contra del referido imputado.

2. Constancia de asiento de Novedades, suscrita por el CN. HÉCTOR ECHEVERRIA OSORIO, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, la misma resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia que en el Libro Diario de Navegación y Puerto aparecen asentadas textualmente las novedades especiales de los días 13, 14 y 15 de Agosto de 2008.

3. Hoja de Filiación de Alta del imputado ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS, la misma resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia la condición de Militar en Servicio Activo para el momento de cometer el hecho punible.

4. Informe Personal del AN. JOSE BARRIOS TORRES, de fecha 021830QSEP08, el mismo resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia el día exacto en que el imputado se retardo de permiso especial.

5. Informe Personal del AN. JUAN VARON RUIZ, de fecha 021859QSEP08, el mismo resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) horas de retardo de permiso especial el imputado ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS.

6. Informe Personal del AN. ISRAEL ARAGON REQUENA, de fecha 021859QSEP08, el mismo resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas de retardo de permiso especial el imputado ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS.

7. Informe Personal del AN. JEAN PIERO ROMERO, de fecha 021836QSEP08, el mismo resulta pertinente y necesario, por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas de retardo de permiso especial militares el ID. ESTRADA KLEIVER ALEXIS.

8. Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 12 de Agosto de 2008, suscrita por el AN. JOSE BARRIOS TORRES, el mismo resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra evadido de las instalaciones militares.

9. Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por el AN. JUAN VARON RUIZ, el mismo resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió veinticuatro (24) horas de evadido de las instalaciones militares.

11. Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrita por el AN. ISRAEL ARAGON REQUENA, el mismo resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió cuarenta y ocho (48) horas de evadido de las instalaciones militares.

12. Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 15 de Agosto de 2008, suscrita por el AN. JEAN PIERO ROMERO, el mismo resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió setenta y dos (72) horas de evadido de las instalaciones militares.


PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, Abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.009.662, inscrito en el I.N.P.R.E. con el número 121.986, defensor Publico Militar del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“...Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de tres (03) años, ya que el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la pena para el delito de deserción es de seis (06) meses a dos (02) años, además de acuerdo a lo manifestado por mi defendido el se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como oferta de reparación del daño se compromete mi defendido a efectuar labores de aseo y mantenimiento por el lapso de dos horas en tres oportunidades o en su defecto entregar cuatro (04) resmas de papel tamaño Oficio en el año, finalmente solicito a favor de mi patrocinado la suspensión condicional del proceso, es todo...”.-



DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“...Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo mi defendido a efectuar labores de aseo y mantenimiento y/o a entregar cuatro resmas de papel tamaño oficio ante este tribunal, es todo...”.


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de tres (03) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de dos (02) años, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar.
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas con sede en el Edo. Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Auxiliar Militar Cuarto Nacional, en contra del acusado ciudadano Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, por la comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Teniente SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Auxiliar Militar Cuarto Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa, a la acusada y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, plaza del Batallón de Infantería de Marina “GRAL. SIMON BOLIVAR”, por la comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 22JUL09, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. Igualmente el mencionado acusado deberá mantener buena conducta en su unidad en el tiempo que le resta del servicio militar, por lo que la unidad deberá remitir mediante oficio a este Tribunal Militar cada tres (03) meses el record de conducta desplegado por el acusado A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano Infante Distinguido ESTRADA KLEIVER ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.557.946, a efectuar labores de aseo y mantenimiento por el lapso de dos horas en tres oportunidades, específicamente (arreglos de Plomería) o en su defecto entregar cuatro (04) resmas de papel tamaño Oficio en el año, ante este Tribunal Militar, por lo que luego de efectuado de ser el caso el mantenimiento el Secretario de este Tribunal Militar efectuará un Acta de cumplimiento de la obligación la cual se incluirá en el expediente, o en su defecto el imputado deberá entregar la factura de compra de las resmas de papel tamaño Oficio, como prueba del cumplimiento de la obligación.- En virtud de que el citado acusado se encuentra recluido en el CENAPROMIL, líbrese Boleta de Excarcelación del acusado y ofíciese al Director del CENAPROMIL. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en Macuto, a los 22 días del mes de Julio de 2009.
LA JUEZ MILITAR

LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
LA SECRETARIA,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

LA SECRETARIA,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
TENIENTE