Juez: MAYOR LARIZA MARÍA THEIS FERRER
Fiscalía Militar Tercera 3º Nacional: CAPITÁN ELIAS PLASENCIA MONDRAGON.
Imputado: ALISTADO FRANKLIN JOSE MATA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.489.510, actualmente con medidas cautelares sustitutivas.
Delito: Lesiones entre Militares, e Insubordinación previstos en los artículos 576 numeral 2do y 512 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar
Defensor Público: SUBTENIENTE JOHNNY GUTIERREZ VELIZ
Victimas: C/1ER0 ANGEL DE JESUS CAMACHO MENDOZA
SOBRESEIMIENTO FORMAL
Corresponde a este Tribunal Militar Tercero de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Sobreseimiento Formal acordado en Audiencia de fecha 22 de Julio del 2009, al Ciudadano ALISTADO FRANKLIN JOSE MATA FUENTES por los delitos de Lesiones entre Militares e Insubordinación previsto y sancionado en los artículos 576 numeral 2do y 512 numeral 2ro del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para lo cual este Tribunal observa: Se recibió el presente asunto en fecha 10 de Marzo del 2009 procedente de la Fiscalía Militar Tercera Nacional, con solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue acordada en audiencia de presentación el día 13 de Marzo de 2009 . En fecha 03 de Abril de 2009, se acordó la revisión de la medida privativa de libertad y se decreto el cese de la misma, imponiéndosele al imputado las medidas cautelares contenidas en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, El 15 de Mayo se reciben las actuaciones constante de una pieza contentivas de la causa FM3-008/2009 con la correspondiente acusación fiscal. Se fija la audiencia prevista en el artículo 327 para el día viernes 12 de Junio de 2009, ese día, este Tribunal resolvió no despachar por razones de fuerza mayor. Estableciéndose como nueva fecha el día 07 de Julio de 2009, oportunidad en la cual el defensor público militar no asistió a la misma, solicitando el ministerio publico militar, el diferimiento de la audiencia acordándose con lugar la solicitud fiscal y fijando como nueva fecha el 22 de Julio de 2009.
Ahora bien en fecha 22 de Julio de 2009 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y el imputado ALISTADO FRANKLIN JOSE MATA FUENTES otorgársele el Derecho de palabra al Fiscal Militar Tercero Nacional formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo Tiempo y Lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de pruebas, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público por la comisión de Lesiones entre Militares e Insubordinación previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 2° y 512 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del acusado ALISTADO FRANKLIN JOSE MATA FUENTES y que consecuencialmente se decrete en correspondiente auto de apertura a juicio.
Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado ALISTADO FRANKLIN JOSE MATA FUENTES el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”
En este estado se le otorgo el Derecho de Palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes esta defensa en este acto solicita muy respetuosamente decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Pena, es Todo ….”
Una vez escuchada cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Declara de oficio conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos de procedibilidad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo. Lo que se desprende de la exposición de las partes, así como de las actuaciones cursantes en autos conformadas por la acusación fiscal, en relación a los delitos de Insubordinación y Lesiones entre militares, previstos y sancionados en los artículos , corresponde a esta Juzgadora ejercer el control jurisdiccional en esta fase del proceso conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 32 Ejusdem, donde se faculta al Juez de Control en esta fase a resolver de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por ninguna de las partes en materia de orden público. En el caso que nos ocupa Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328, nos establece las facultades y cargas de las partes, así como la oportunidad procesal a los fines de que se opongan las excepciones que considere pertinentes la defensa. Ahora bien, aun cuando la defensa no opuso excepciones previstas en el texto adjetivo penal, este Tribunal asume de oficio por facultad otorgada conforme al mencionado artículo 32 la solución de las que a continuación señala, en pleno ejercicio del control judicial, siendo estos el control formal y material, con relación al control formal que está íntimamente vinculado con los requisitos de la acusación, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 326, se observa claramente que la acusación fiscal adolece del requisito previsto en el numeral 5to, de la indicación de su pertinencia y necesidad de los medios probatorios, considerando esta Juzgadora que procede la excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal y en este caso en particular este requisito no puede ser corregido a criterio de quien decide, siendo que los lapsos procesales son preclusivos, frente a este contexto debe este Tribunal referirse al segundo control que debe ejercer dentro de las facultades del 282 Ejusdem como lo es control material de la acusación observando que de la misma no se desprende un pronóstico de condena en razón del inexistente acervo probatorio traído al juicio por la Vindicta Pública, de lo anteriormente expuesto es ajustado a derecho de conformidad con el artículo, 33 numeral 4 del texto adjetivo penal Decretar el Sobreseimiento Formal de la causa. En el caso de marras de la simple lectura del libelo acusatorio se puede colegir que se pretende probar la condición de militar con una hoja de filiación con enmendaduras y datos filiatorios irreales como los son el lugar de nacimiento del hoy acusado, cuando para que se cometan los delitos de insubordinación y lesiones entre militares, el sujeto activo debe ser un militar en servicio activo y la simple hoja de filiación con las alteraciones antes descritas deja dudas a quien aquí se pronuncia de tal condición. Juzgador advierte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación debe analizar si existe probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, siendo criterio de este juzgador que no tenemos expectativa de actividad probatoria en la presente causa, en consecuencia se puede afirmar que existe insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, que se traduce en una falta de requisitos de procedibilidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la acusación, y en consecuencia decretar el sobreseimiento formal, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal “e” en relación a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, en este sentido este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia a las partes que este pronunciamiento no extingue la acción penal pudiendo el Fiscal volver a ejercer la acción penal una vez subsanados los vicios que originaron este pronunciamiento, advirtiéndole a la Fiscalía que solo podrá intentar la acción por una sola vez. En tal sentido no se admite la acusación fiscal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo primero, y sobre el particular MONTERO AROCA ha señalado: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Por su parte ORMAZABAL SANCHEZ al respecto ha estimado: “Para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano jurisdiccional concluya que las diligencias instructorias practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado”.
Ahora bien, en caso de determinarse que existan deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cuál es la solución procesal adecuada.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados”.
Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la declaratoria de sobreseimiento prevista en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ha sido expresado con meridiana claridad la naturaleza del sobreseimiento formal, y la posibilidad que tiene la vindicta publica militar de presentar nuevamente la acusación fiscal una vez subsanados los vicios de que adolece.
CUARTO: Visto el sobreseimiento formal decretado por este Tribunal Militar Tercero de Control, se cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano imputado ALISTADO FRANKLIN JOSE MATA FUENTES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Tercero de Control en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia: se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Cesando toda Medida de Coerción Personal en contra del imputado de autos ALISTADO FRANKLIN JOSE MATA FUENTES Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
MAYOR
LA SECRETARIA,
DAIREN MONZON UZCATEGUI
ABOGADA
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