REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 07 de Julio del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000097
ASUNTO : FP01-R-2009-000097
Asunto FJ12-P-2008-000102

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000097 FP12-P-2008-000102
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL,
(Puerto Ordaz)

ABOGADO RECURRENTE ABG. ALEJANDRO RENGEL QUIJADA
(Defensor Privado)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA
(Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar)
IMPUTADO ABEL SAMUEL GADEA MEJIAS y
MARIAEBA COROMOTO CEDEÑO
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad
DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO
Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal)



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por el Abog. ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, en su condición de Defensor Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ABEL SAMUEL GADEA MEJIAS, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ahora bien, esta Sala advierte que la acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 10 de Febrero del año 2009, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictada con ocasión a la audiencia especial de prorroga , otorga un lapso prudencial a partir de dictada la decisión in comento a los fines de que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, ratificando la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, decretada en contra del procesado ut supra.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10 de Febrero del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz dicta con ocasión a la audiencia especial de prorroga, otorga un lapso prudencial a partir de dictada la decisión in comento a los fines de que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, ratificando la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, decretada en contra del procesado ut supra, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)…
…(…) UNICO, escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, así como lo ha manifestado por la defensa, considera este Juzgador que la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal, fue en el termino correspondiente establecido en al ley, ahora bien si no se había hecho efectivo el traslado del imputado ABEL GADE, desde el internado judicial, ha sido por causa no imputable al tribunal ya que esa orden fue emitida en su oportunidad, por lo tanto en la presente causa no se ha violado el debido proceso, en tal sentido se acuerda otorgar el lapso prudencial establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha para que la Representación Fiscal presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo se revisada medida acordando una menos gravosa a la ciudadana MARIAEBA CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda hacerse la revisión medica que requiera tendiendo que presentar constancia de ello ante el Tribunal y se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ABEL GADEA…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abog. ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, en su condición de Defensor Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ABEL SAMUEL GADEA MEJIAS, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO AGRAVADO, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...
Para el día 30de Enero del año 2008, el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Fija la Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la solicitud de prorroga, lo cual no se realizo por no estar presente mi representado, ni mi persona, y la boleta de traslado nuevamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la envió al internado judicial de vista hermosa, se fija el día 03 de febrero del año 2008, para que tenga lugar ala denuncia especial de solicitud de prorroga, la cual no se puede efectuar motivado a que las boletas de traslado son enviadas nuevamente al internado judicial de vista hermosa y a esta representación ha pesar de dejar clara su dirección no se le notifico de la celebración, de la nombrada audiencia (…)
Ciudadanos Magistrados hay que aclarar que el lapso de treinta días mas su posible prorroga, contados por días continuos, a que se refiere el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, es el del plazo máximo por el que se puede tener una persona detenida sin acusación formal del Ministerio Publico, nunca existió acusación formal y así lo afirma el JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ , vencido el lapso de los treinta dias de la audiencia especial sobre la solicitud de prorroga, le impuso una medida cautelar a la otra persona que se encuentra involucrada en la causa, tal como lo establece el sexto a parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
PETITORIO
Vencido el lapso de los Treinta días como quedo demostrado, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya presentado Acusación Formal, solcito conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal se le imponga una medida cautelar sustitutiva al ciudadano ABEL SAMUEL GADEA MEJIAS (…) “

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, el Abog. ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, en su condición de Defensor Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ABEL SAMUEL GADEA MEJIAS, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO AGRAVADO, las abogadas FATIMA ALICIA URDANETA y NOHEMY SALAZAR, procediendo en su condición de Fiscales Tercera y auxiliar Tercera del Ministerio Publico, ejercieron su escrito, en donde se establece lo siguiente:

“(Omissis)...
Ciudadanos Magistrados señale el recurrente en su escrito que esta Representación Fiscal no presento el correspondiente escrito Acusatorio y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad al ciudadano ABEL SAMUEL MEJIAS, motivado a que el Tribunal Quinto de Control violento el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta vindicta publica que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ha sido autor o participe en la acción del hecho punible que se investiga y atendiendo el peligro de fuga generado iures et de iures de pleno derecho por cuanto se busca el enjuiciamiento de este por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite superior supera la de diez (109 años de privación de libertad, aunado al peligro de fuga y obstaculización del proceso, toda vez que este podría influir en la victima(…)
Por otro lado pero en seguimiento al punto anterior, nuestra norma procesal penal es clara en sus postulados fundamentales en indicar en su articulo 22 que la apreciación de la prueba se guardan por la sana critica , la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, así mismo y mas adelante el articulo 250 se exige que al decreto de la privación de libertad deben preexistir fundados elementos de convicción , y que con ello se exige paralelamente el Ministerio Publico Ejercer una mínima actividad probatoria para satisfacer no solo la detención del imputado sino también la presunción que tal elemento de convicción queda formalizarse y posteriormente construir la prueba como tal (…)
PETITORIO
En anteriormente expresado esta Representación del Ministerio Publico en el ejercicio de sus plenas funciones y como quiera que el Ad Quem con el recurso interpuesto adquiera plena jurisdicción solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto (…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Alejandro Rengel Quijada, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Samuel Gadea Mejias; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el Jurisdicente artífice de la recurrida yerra en su proceder al mantenerle la medida de coerción personal a su patrocinado, ello en la celebración de la audiencia especial de prorroga solicitada por la vindicta publica, y a la co-imputada Marieba Cedeño le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad (Arresto Domiciliario), misma que esta bajo las mismas circunstancia e involucrada que su defendido, en el proceso penal seguidole en su contra, aduciendo así el censor en apelación, que con la deliberación objetada el juzgador perjudica a su defendido y favorece a la otra encausada; a tales efectos, señala el juez como motivación de su decisión, que el sustento de la Medida Privativa que el recurrente refuta, tiene asidero en el hecho de que no han variado los elementos de convicción que la originaron, ello en relación al ciudadano ABEL SAMUEL MEJIAS; y en cuanto a la co-imputada MARIEBA CEDEÑO, que de acuerdo a la solicitud realizada por su defensa asistente, la misma fue objeto de una golpiza dentro del recinto donde se encontraba, lo que ameritaba tratamiento medico, ello al dicho de la progenitora de la encausada, lo que requirió la petición de ser evaluada por un medico, por lo que tal situación dirigió al Juez artífice de otorgar tal medida a los fines de que pueda hacerse una revisión medica correspondiente, y para lo cual debería presentar constancia al tribunal de los resultados médicos obtenidos.

Así las cosas, y siendo que al punto de rebatir los alegatos del despacho jurisdiccional, el proceso cursaba por la fase intermedia, vale acotar, Audiencia Preliminar – Apertura a Juicio Oral y Público; quien suscribe la presente decisión tiene a bien, traspolarse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación de los encausados, pudiéndose constatar en Auto de fecha 29-12-2009, cursante del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) de las actuaciones originales solicitada por esta Sala, que las circunstancias que erigen la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los citados encausados, son las que preveen los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar que los imputados concurran a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal; tales circunstancias son aquellas que el recurrente relega del escenario cierto del íter penal en el que esta subsumido su patrocinado; como lo es el que la acción punible sindicada al ciudadano imputado a los cuales presta su defensa técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de Robo Agravado, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando que era prudente y no atentatorio al debido proceso otorgar la prorroga que solicitaba la Vindicta Publica para presentar el acto conclusivo, pues dicha petición fue presentada en el lapso legal correspondiente, este a saber en fecha 27-01-2009, y se fijaría a posteriori (29-01-2009) la audiencia especial de prorroga no siendo celebrada, en esa data no por causa del Tribunal si no por la imposibilidad de traslado del encausado ABEL SMUEL MEJIAS, siendo celebrada en fecha 10-02-2009, y bajo la presencia de los dos procesados, el Representante Fiscal y la Defensa de ambos encausados, decretando bajo la misma audiencia la prorroga de quince días para presentar el respectivo acto conclusivo y en consecuencia de dicha prorroga se le ratifica la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad al ciudadano Abel Samuel Mejias, ya que las circunstancias que la originaron no han mutado desde la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados.
Ahora bien, constatado lo anterior, cabe acotar que de igual manera, es impoluta la norma que asienta el numeral 3º del artículo 250, es decir, bien podrá procederse al decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, estimándose, además de los otros supuesto, la presunción razonable de peligro de fuga o bien la apreciación de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así pues, de ello se colige, que aún cuando en el caso preciso no se esté en presencia de la última de las hipótesis, sí se encuentra dada la circunstancia cierta del peligro de fuga, señalando el A Quo en el Auto que motiva su deliberación de la fase preparatoria, como Periculum in mora, en razón a la pena que podría llegar a imponerse, riesgo este no apartado de la realidad a saber de la ponderante penalidad; siendo tal aseveración uno de los requisitos complacientes del mentado artículo 250.
En el particular de otorgar una prorroga al Ministerio Publico, a los fines de que presente su acto conclusivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, expediente Nº 08-352, de data 27-06-2008, Sentencia Nº 1012 , ha manifestado lo siguiente:

“…Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:

"(...) estima esta Sala que una vez decretada la << medida>> cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la << medida>> cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.

Bajo esa premisa, observa que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por ° 1 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide.
Visto a lo anterior, esto es, la declaratoria de nulidad de la sentencia de amparo dictada en primer instancia, esta Sala pasa a revisar el contenido de las actas que conforman el presente procedimiento de amparo y, en tal sentido, evidencia que la denunciada violación constitucional deviene de las decisiones dictadas el 30 de octubre, 19 de noviembre y 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante las cuales declaró la improcedencia de las solicitudes de revisión de la << medida>> cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la hoy solicitante, situación que ha sido evaluada en anteriores oportunidades por este Máximo Tribunal. Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez ) , en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la << medida>> judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la << medida>> por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la << medida>> .
En el presente caso, el juez revisó la << medida>> y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la << privativa>> de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…” (resaltado de la sala)


Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, en su condición de Defensor Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ABEL SAMUEL GADEA MEJIAS, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; acción de impugnación ejercida en contra del fallo dictado en fecha 10 de Febrero del año 2009, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictada con ocasión a la audiencia especial de prorroga , otorga un lapso prudencial a partir de dictada la decisión in comento a los fines de que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, ratificando la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, decretada en contra del procesado ut supra. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abog. ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, en su condición de Defensor Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano ABEL SAMUEL GADEA MEJIAS, imputado en la presente causa de seguida en su contra ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

.Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de Febrero del año 2009, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde dictada con ocasión a la audiencia especial de prorroga , otorga un lapso prudencial a partir de dictada la decisión in comento a los fines de que el Ministerio Publico presente acto conclusivo, ratificando la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, decretada en contra del procesado ut supra..

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (siete 07) día del mes de Julio del año Dos Mil nueve (2009).


Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
(PONENTE)


Las juezas superiores,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NIURKA GONZALEZ .




FAC/MCA/GQG/NG// gilda*
FP01-R-2009-000097