REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.




ASUNTO Nº: KP02-L-2005-001390


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BLAS ANTONIO BULLONES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELIS MOLINA, YAILA MOLINA Y JUAN FRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771, 12.066 y 102.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIELO EL CUBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 2.005, bajo el Nº 38, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMOS, GONZALO RAMOS Y CARLA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.978, 62.689 Y 92.437, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En sentencia de fecha 20 de Mayo de 2008 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordeno efectuar nueva experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo ordenado y establecido en la sentencia de fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Ahora bien, la nueva experticia complementaria del fallo fue elaborada por la licenciada FRANCYS PEÑA, quien la presentó por ante la URDD civil en fecha 05 de Agosto de 2008 y recibida por ante la secretaria de tribunal en fecha 06 de Agosto de 2008, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 12/08/2008 la representación judicial de la parte demandada reclama de la experticia presentada, alegando que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo, en virtud de que se violo el artículo 466 del C.P.C, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día hora y lugar, en que se dará comienzo a las diligencias…. Máxime, cuando se tenía enteres en concurrir al acto conforme al artículo 463 C.P.C. Así mismo manifiesta que el experto no reviso con detenimiento la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio con relación al auto de Admisión de Pruebas, de fecha 05 de Junio de 2006, en especial las pruebas promovidas por la parte demandada, relativos a recibos de pago correspondiente a los años 1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004 y 2005, recibo de cancelación de Prestaciones Sociales, recibos y solicitudes de anticipos y prestaciones sociales, recibos de intereses sobre prestaciones sociales, recibos de utilidades canceladas desde 1998 al año 2004, recibo de vacaciones correspondientes a los años 1998-1999-2000-2001-2002-2003… Igualmente la sentencia del Juzgado Segundo Superior de fecha 20 de Mayo de 2008, relacionada con el dispositivo.

En fecha 16/09/2008, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciados ELBA PEREZ Y MARIA PATRICIA ZEPEDA , inscritos en el colegio de contadores bajo el Nº 40.313 y 47.985, respectivamente.

En fecha 28/11/2008, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 10/02/2008, fue agregado a los autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; quien fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 05 de Febrero de 2009.

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata (folio 788 al 797 /4º pieza), la existencia de la sentencia de fecha 27 de julio del 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció la condena de los conceptos siguientes: prestación de antigüedad del artículo 108 L.O.T (Bs 8.897.721,43), Menos adelantos de prestaciones sociales ( Bs 8.134.961,97), días adicionales 108 LOT (Bs 465.731,46), Vacaciones no disfrutadas (Bs 2.752.000,00), Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 (Bs 657.682,00), Preaviso parágrafo único artículo 104 LOT (Bs 1.995.991,8), arrojando un monto total de SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 6.076.749,69). Así mismo, la referida sentencia ordeno practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. También ordeno practicar experticia de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciéndose claramente la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales recibió el actor, debe ser deducida del monto total producto de la experticia.

Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada YAILA MOLINA, quién apela de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación de Trabajo. Así mismo, en fecha 15 de noviembre de 2006, comparece por ante el Tribunal de alzada la Abogada Yarcelis Molina, con el carácter de autos , expone: “ Visto el retardo que hasta la fecha no se ha podido continuar con el procedimiento de apelación y vista la necesidad del trabajador en que se le entregue el dinero de sus prestaciones sociales en nombre de mi representado DESISTO DE LA APELACIÓN …”.

En sentencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007 el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2006. CONFIRMANDO, en consecuencia, la sentencia apelada.

Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada FRANCYS PEÑA, adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 27/07/2006 como en la sentencia donde se ordena realizar nueva Experticia Complementaria del Fallo proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha 20/05/2008, como son las siguientes:

- Existe error en el cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto omitió el salario ordenado mediante sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, el cual estableció un Salario integral Diario de Bs 33.266,53 (Folio 794) y ratificado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo (Folio 996). Así mismo, en el cálculo ordenado a practicar de Intereses sobre Prestaciones sociales omitió hacer las deducciones correspondientes a los adelantos o anticipos realizados al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales; dichas deducciones fueron ordenadas a realizarse mediante Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo (Folio 792).

- Existe error en la Tasa de Prestaciones Sociales para realizar el cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, puesto que fue utilizada la Tasa Activa emitida por el Banco Central de Venezuela ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, Lit. b); siendo lo correcto utilizarse el promedio de la tasa activa y pasiva conforme lo prevé el literal “c” del citado artículo, según sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha 20/05/2008, que estableció tales parámetros.

- Existe error al momento de calcular los intereses moratorios y el Ajuste Inflacionario, por cuanto omitió el cálculo por concepto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto el referido monto al momento de la terminación de la relación laboral no se había consumado su pago y por lo tanto entra a formar parte del capital del cual se hace acreedor el trabajador; cantidad ésta que por ser líquida y exigible por el trabajador debe ser incorporada a la base de Cálculo para determinar los Intereses Moratorios y el Ajuste Inflacionario.
Sobre, lo expuesto, la experticia presentada por la licenciada FRANCYS PEÑA, no se ajustó a los parámetros establecidos en la Sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por los expertos Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y ELBA PÉREZ PUERTA, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 40.313, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados. Y así se decide.


CUADRO RESUMEN DEL TOTAL PAGAR


Concepto demandado MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad 205,34
Días Adicionales 465,73
Vacaciones No disfrutadas 2.752,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2004- 2005 657,68
Preaviso Parágrafo Único Art. 104 LOT 1.995,99
Monto Condenado a pagar por Sentencia fecha 27/07/2006 (folio 796) 6.076,75
Intereses S/Prestación de Antigüedad S/Experticia Ordenada 9.324,94
Base de Cálculo Para Ajuste Inflacionario E Intereses Moratorios 15.401,69
Intereses Moratorios al 31 de diciembre de 2008 8.085,88
Indexación o ajuste inflacionario (al 31/12/2008) 14.974,20
Total adeudado al ciudadano Blas A. Bullones González al 31/12/2008) 38.461,77



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 38.461,77). Así se establece.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de FEBRERO del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL MORENO