REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-002442


PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL MONTERO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.374.638.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MOLINA JOSE DE LA CRUZ ROJAS y LIGIA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.313, 47.328 y 51.309 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAFILCA LARA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 02 de diciembre de 2008 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL MONTERO VIZCAYA contra DAFILCA LARA, C.A.

Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en fecha 09 de diciembre de 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el referido artículo, en el sentido siguiente: “…que debe indicar las operaciones aritméticas que arrojan las cantidades demandadas …”, ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 04 de febrero de 2009, la parte actora realiza su corrección; inquiriéndose del mismo, que la parte no subsanó correctamente, toda vez que no indicó las operaciones aritméticas que arrojan las cantidades demandadas.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; en virtud que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incorrecta corrección del mismo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de Febrero de 2009, se dictó y publicó la presente decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
LJML/Nrc.-