REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,18 de Febrero de 2009
Año 196º y 148º

ASUNTO : KP02-L-2008-001791

Parte Demandante: EUGENIA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.413.093.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARCOS RODRIGUEZ ARISPE abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53291

Parte Demandada: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A,

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GIANCARLO GIUSTI C.abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.253

Motivo: Daños y Perjuicios

Sentencia: Interlocutoria

En fecha 12 de agosto de 2008 , se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de Daños Morales consignado por el abogado MARCOS RODRIGUEZ ARISPE abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53291 apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN GUEDEZ JIMENEZ., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.413.093. En contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, Procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley, , dándose por recibida para su revisión en fecha 16 de Septiembre de 2008. Manifiesta el demandante en el escrito libelar , que el ciudadano WILCOR JOSE BARGUILLA GUEDEZ, laboro a partir del 15 de abril de 2007, para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, contratado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (folios 1 al 11).

En fecha 11 de Febrero de 2009 el abogado GIANCARLO GIUSTI C. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.253 apoderado de la demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, introduce un escrito de solicitud de declinatoria de la competencia en razón al territorio por cuanto su representada tiene su domicilio en la ciudad de maturín estado Monagas, según lo dispone el acta constitutiva y estatutaria, asi como acompaña contrato de trabajo entre el finado WILCOR JOSE BARGUILLA GUEDEZ y la empresa ORIENTE OUTSOURCING, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual fue firmada en la ciudad de maturín estado Monagas, ya que las partes eligieron como domicilio especial esa ciudad.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE CONFORMIDAD CON L0 PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, señalando que el competente es la Jurisdicción del Estado Monagas

Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez competente en demandas o solicitudes laborales, será determinado por cuatro supuestos, uno de ellos, y así expresamente lo señala “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.

Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.”,(negrillas del Tribunal); por lo que efectivamente, de las posibilidades brindadas por el legislador, la parte accionante señaló, con apego a la normativa legal, la que le permitiría el acceso a la justicia con la menor de las obstrucciones y le garantice la tutela jurídica efectiva de los derechos e intereses que crea vulnerados.

Así mismo, cabe destacar que, según se desprende del escrito libelar fue contratado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y visto que la empresa demandada solo pretende demostrar con una copia fotostática de un contrato de trabajo que no fuera suscrito por ella, sino por otra empresa ORIENTE OUTSOURCING, COMPAÑÍA ANONIMA la cual no forma parte del presente juicio, los cuales no son suficientes para demostrar que se contraviene los supuestos establecidos en la norma en comento, siguiendo este orden de ideas, el articulo 30 ejusdem establece que a elección del propio demandante, establecer cual de los cuatro supuestos es el que optará al demandar, por lo que en base a ello, a las máximas de experiencia y al principio que debe garantizársele a todo justiciable el acceso a la justicia sin mas dilaciones ni formalidades que las que establece la propia ley, este Juzgado se declara competente para continuar conociendo la presente causa, todo ello, en observancia de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se decide.

En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y así se decide.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2009. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Anniely Elias Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Anniely Elias Corona