En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2007-002378 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JAVIER CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ, y MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.157 y 60.459 respectivamente
PARTE DEMANDADA: (1) EXPRESOS BAYAVAMARCA CA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1985, anotado bajo el Nro 33, tomo 2-H; y (2) JOSE ESTEBAN QUINTERO y LILIAN JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 2.628.720 y V- 12.848.212, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO y WILMER PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.786 y 54.787 respectivamente
P U N T O P R E V I O
1.- La demandada alegó en la contestación y durante la audiencia de juicio la inadmisibilidad de la demanda, conforme el artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque le causa indefensión, señalando que existen espacios en blanco en el libelo de la demanda que la hacen in ininteligible, por lo tanto esta demanda no debió ser admitida.
Quien juzga considera que tal alegato es improcedente, ya que las posibles carencias del libelo se pueden corregir perfectamente con los comprobantes de pago de las prestaciones laborales que debe llevar el empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras reglamentaciones especiales.
Igualmente observa el Juzgador que, a pesar de que algunos datos se colocaron con escritura manual en espacios del libelo y de la reforma dejados en blanco, no consta en el expediente que se hayan colocado con posterioridad, por lo que no son ciertos los hechos indicados por la demandada.
2.- Se deja constancia que en fecha 23 de mayo de 2008, en acta que riela al folio 57 y 58, el demandante FRED JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.586 celebró transacción con la demandada, que la homologó el Juzgado de la Sustanciación y Mediación, homologada en esa misma fecha.
3.- En relación a los co- demandados JOSE ESTEBAN QUINTERO y LILIAN JOSEFINA QUINTERO, no se verificó la responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, relación mediante intermediario, ó unidad económica; por lo que se declara sin lugar la pretensión del actor que estos asuman el pago de los conceptos demandados.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma el actor en el libelo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 24 de abril del 2000, desempeñándose como colector, devengando un salario de Bs. 614.750, 00; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un horario de 12 horas diarias correspondientes al recorrido Barquisimeto-Caracas y retorno; índica que en fecha 19 de agosto del 2007 renuncio a su cargo, motivo por el cual reclama prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, demandando las siguientes cantidades:

Utilidades Bs. 2.230.876,42.
Vacaciones y bono Bs. 4.248.228,28.
Horas Extras Bs. 54.097.753,00.
Cesta Tickets Bs. 34.164.000,00.
Antigüedad Bs. 5.647.490,20.
Intereses Bs. 987.875,00.

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada convino en la fecha de ingreso y egreso del actor, el último salario devengado y la causa de culminación de la relación laboral, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada rechazó la jornada de trabajo alegada, señalando que el actor laboraba en horario especial; por último, rechazó el salario integral indicado, así como los conceptos y montos demandados en su contra.
1.- De la jornada de trabajo.
La demandada sostiene que el trabajador no laboraba 12 horas diarias, alegando que este cumplía una jornada de 11 horas diarias, en virtud del tipo de servicio prestado de conformidad con lo establecido en el artículo 198, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al señalar una jornada distinta a la indicada en el libelo, la carga de la prueba corresponde a la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 66 al 69 de autos cursan controles de viajes de los años 2006 y 2007, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, de las que se verifican viajes realizados en distintas fechas en el periodo antes señalado, siendo insuficientes para demostrar la forma en que el trabajador cumplió su jornada durante la relación de trabajo.
Quien juzga observa que la demandada no lleva un control detallado de las salidas y entradas de las unidades de transporte o de los viajes realizados, así como tampoco se verifica un registro de jornada laborada por los trabajadores (chóferes y colectores); es decir, la demandada no lleva un control de entrada y salida de trabajadores en los diferentes terminales.
En este sentido declararon los testigos FRANKLIN PÉREZ, AQUILES MARTÍNEZ, GUSTAVO RODRIGUEZ, RAFAEL MONTERO, y JOAQUIN GONZALEZ:
El testigo FRANKLIN PEREZ (c.i. 12.241.075), declaró, entre otras cosas, que trabajó en la demandada; el testigo estuvo 9 años hasta de 1999; colector Caracas-Barquisimeto. El viaje era de ida y vuelta diaria; en Bejuma a comer y la pagaba el negocio. El testigo no prestó servicios junto al actor. Las unidades salían desde las 05:30 a.m. y cada media hora hasta la 01:30 a.m. No sabe cuántas personas prestaban servicios en la empresa. El testigo elegía el día de descanso, elegía el relevo para descansar. El mismo conductor manejaba ida y vuelta.
A las preguntas formuladas por el promovente (actor) contestó que no sabía si la comida estaba autorizada por el Instituto Nacional de Nutrición.
A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que descansaban una hora en Caracas y regresaban; que si tenía varios días parado podía trabajar como relevo en otra unidad.
El testigo AQUILES MARTINEZ (c.i. 5.372.780) declaró, entre otras cosas, que trabajaba para la demandada desde hace 18 años, aproximadamente; que ocupa el cargo de despachador, pendiente de la oficina del Terminal de Barquisimeto, de las unidades que llegan y de las que salen. El control de asistencia se lleva por el control de despacho. El testigo no participa en la elaboración de nóminas, disfrute de vacaciones y utilidades; tampoco contrata, ni despide trabajadores. Una vez que la unidad llega a Caracas, debe esperar su turno de salida, dependiendo de la hora de carga y tiempo que da el Terminal. La salida varía; a veces salen 9, 6 o 5 unidades por turno, depende del chequeo. Un autobús puede ir a Caracas y regresar el mismo día, depende de la hora; si sale de noche, descansan hasta el otro día. Las 24 horas hay parada para comer, a través de un convenio entre la empresa y la demandada, beneficio que ha existido desde hace mucho tiempo, cuando el testigo era colector.
La promovente no formuló preguntas. A las repreguntas formuladas por la actora contestó que la empresa tenía más de 20 unidades, pero no lleva ese control. En cada unidad sólo van 2 personas. No conoce cuántos trabajadores tiene la empresa.
l testigo GUSTAVO RODRIGUEZ (c.i. 7.385.478) declaró, entre otras cosas, que Trabaja en la demandada, encargado de operaciones de mantenimiento y servicios; que sus labores es chequear el estado de las unidades y el personal; que no lleva control de entrada y salida; sólo verifica que la unidad esté lista en el horario de salida. No contrata ni despide trabajadores. No participa en la dirección de la empresa, ni elabora nóminas, vacaciones o utilidades. Al llegar a Caracas descansa el conductor y regresa al día siguiente.
A las preguntas formuladas por el promovente (demandada) contestó que descansan en el camino entre 30 y 35 minutos. Si la unidad se accidenta se toman medidas para llevar la comida a cada trabajador. Siempre ha existido el beneficio de la comida. Para el 2004 habían entre 18 o 19 trabajadores, actualmente hay 19 o 20.
A las repreguntas formuladas por la actora contestó que una vez en Caracas no regresaban enseguida, porque tenían que esperar que salieran los otros. Los horarios eran rotativos y a veces se modificaban.
El testigo RAFAEL MONTERO (c.i. 4.722.775) declaró, entre otras cosas, que conoció al actor en Caracas; que trabajó con la demandada doce años atrás; que ahora trabaja para 23 de enero. Las partes no formularon preguntas.
El testigo JOAQUIN GONZALEZ (c.i. 7.0705.764) reconoció su firma al folio 88, donde se señala el convenio de la demandada para ofrecer comida a sus trabajadores; señaló que es administrador y propietario desde hace mas de 20 años; que presta el servicio de comida las 24 horas del día y que tiene ese convenio con las empresas de transporte, no sólo con BAYAVAMARCA.
Luego de analizar el material probatorio aportado, el Juzgador considera que la demandada no pudo demostrar una jornada diaria y semanal distinta a la señalada por el actor, lo cual es consecuencia directa de no llevar un control formal de entradas y salidas del personal en el Terminal de Barquisimeto y en Caracas; tampoco los turnos de trabajo están organizados de una manera que permita al Juzgador determinar cuándo correspondía o no viajar al actor.
Ante esta falta de control de parte de la demandada, quien está en la obligación de llevar tal información, y al no aportar prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la jornada diaria que alegó el actor, se declara que el viaje entre Caracas y Barquisimeto ida y vuelta duró 12 horas diarias en toda la relación laboral, tal como lo manifestó el actor en el libelo. Así se decide.-
2.- Determinación de la jornada diaria y semanal de trabajo. Recargos.
Declarado que el viaje de Barquisimeto a Caracas -ida y vuelta- duraba 12 horas diarias, quien Juzga observa que por el tipo de servicio prestado por el trabajador, es decir, en forma intermitente, realizando el cobro del pasaje, coordinar las paradas y dar información a los pasajeros, el actor cumplía una jornada de diez (10) horas y una (1) hora de descanso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley sustantiva laboral, porque de las doce (12) horas del viaje, el trabajador tenía dos (2) descansos de media hora para comer, según declaración de los testigos, que fue transcrita anteriormente.
Por lo expuesto, se declara procedente el pago de una (1) hora extra diaria durante toda la relación laboral, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se observa en el libelo, que el trabajador prestaba servicios de lunes a domingo, hecho que tampoco está contradicho por las pruebas promovidas y que resulta imposible verificar por el desorden administrativo de la demandada, lo que no puede perjudicar la situación jurídica del trabajador.
Por lo expuesto, se declara el pago del recargo por trabajo en día feriados y de descanso semanal por el mismo tiempo, así como los descansos compensatorios, en los términos previstos en los artículos 154, 216 y 217 eiusdem. Así se declara.
Todos estos recargos se generaron en forma constante y reiterada, formando parte del salario normal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, formando parte de la base de cálculo de todas las prestaciones que corresponden al trabajador.
3.- Procedencia de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y obligación alimentaria laboral.
A.- Utilidades: Consta en autos el pago de las utilidades de algunos ejercicios fiscales (2000, 2004, 2005, 2006), que se ordenan recuantificar, así como los otros que comprenden la relación de trabajo y su fracción, incluyendo en el salario de base el recargo por trabajo extraordinario (horas extras, días feriados y días de descanso) y el bono vacacional generado en cada ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 133 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A la cantidad que resulte, deberá sustraerse lo pagado según los documentos que rielan a los folios 74 al 77, que no fueron desconocidos, ni tachados.
B.- Vacaciones y bono vacacional: Sólo consta en autos el pago de los días hábiles e inhábiles (folios 77 al 79 e igualmente en la exhibición del libro de vacaciones), pero no consta el pago del bono vacacional, por lo que se violentó lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberán pagarse en su integridad desde la fecha de inicio de la relación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en el salario de base el promedio de las horas extras generadas y el recargo legal por trabajo en días de descanso y feriados.
C.- Prestación de antigüedad: Consta al folio 73 que el trabajador recibió adelanto de prestaciones por Bs. 460.000,00, no existiendo prueba en autos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el desorden administrativo de la demandada y la imposibilidad de determinar la situación del trabajador, se ordena cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios conforme al último salario, tomando en cuenta la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional, cuantificando los intereses sobre la tasa activa prevista y con capitalización anual, todo ello en aplicación del Artículo 94 de la Constitución, que ordena al funcionario tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las maniobras del empleador tendentes a obstruir la aplicación de la legislación laboral.
D.- Beneficio de alimentación de los trabajadores: Con respecto al beneficio de alimentación, se declara improcedente, ya que consta suficientemente en autos su cumplimiento, tal como lo expresaron los testigos en la audiencia de Juicio, cuya declaración esta transcrita anteriormente, que en cada viaje la unidad se detenía para que el conductor y el colector ingirieran una comida preparada en un establecimiento mercantil que funcionaba las 24 horas del día.
4.- Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
5.- Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
6.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, 12 de febrero de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abg. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 08:31 a.m.
Abg. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA
JMAC/yv/yaaa.-