En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-700|MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MEZA GIL y TOMAS ANTONIO SEVILLA, titulares de las cédulas de Identidad Nº 6.288.665 y 14.512.980, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MENDOZA y MAURO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.741 y 95.714 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO, S.A., inscrita por ante
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo el número 47, folio 149 Vto., en fecha 30 de Mayo de 1972 y al ciudadano Servando Alvarado Gutiérrez , titular de la cédula de identidad número 3.857.935 solidariamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS PIÑERUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.414.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegan los demandantes que comenzaron a laborar para la empresa el 31 de marzo de 1998, el primero y el segundo en fecha 26 de enero de 1999, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual fueron retirados por el patrono, quien los liquido sin cancelarles las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que ejercieron funciones de despachadores, por cuenta ajena y en perfecta subordinación y que fueron contratados como “Operadores de Estación de Bombeo”, cumpliendo estrictamente el horario el cual era de domingo a lunes, en horario rotativo 24 por 24 horas. Motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos:

Francisco Antonio Meza Gil:
Prestación de Antigüedad: Bs. 10.719.220,66.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.982.369,83.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.935.605,00.
Utilidades: Bs. 5.829.703.
Indemnización por despido: Bs. 5.870.647,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.348.259.
Total: 35.685.807,74.
Más los intereses, la indexación, costos y costas, menos Bs. 16.454.516 por adelantos.

Tomás Antonio Sevilla:
Prestación de Antigüedad: 11.695.164,31
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.383.532,70.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.669,529, 00
Utilidades: Bs. 5.524.780,00
Indemnización por despido: Bs. 5.792.056.50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.316.822,60
Total: 35.381.886,04.

Más los intereses, la indexación, costos y costas, menos Bs. 20.304.242,00 por adelantos.

Cumplidas las formalidades procesales se inicia la audiencia preliminar en fecha 23 de julio de 2008, hasta que el 07 de agosto del mismo año, se da por concluida la Audiencia, agregándose las pruebas promovidas y reemitiendo el asunto a los tribunales de juicio, para la continuación del procedimiento.

Al folio 66, cursa escrito de contestación de la demanda, en el cual se conviene en la existencia de la relación laboral, en la fecha de ingreso y de egreso; y en el salario indicado, al igual que lo hace en la audiencia de juicio, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la demandada niega que los actores estuvieran subordinados al ciudadano SERVANDO ALVARADO GUTIÉRREZ, ya que la relación laboral fue celebrada con TALLER HIDROMECANICO, S.A.

Por último, niega que el actor haya sido despedido indirectamente, por el contrario, el actor se retiro voluntariamente de la empresa y por ende no le corresponde los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la audiencia de juicio la demandada afirmó que éste era el hecho controvertido principal, porque los trabajadores constituyeron una cooperativa que licitó en un proceso abierto por HIDROLARA y actualmente ejecutan las mismas actividades que realizaban bajo su dependencia, pero ahora a favor de la cooperativa.

Vistas las afirmaciones de la demandada con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo le correspondía la carga de la prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- Responsabilidad solidaria del ciudadano SERVANDO JOSÉ ALVARADO GUITÉRREZ y la sociedad mercantil TALLER HIDROMECÁNICO, S.A.

Luego de revisar las actas procesales, el Juzgador no ha podido constatar que los trabajadores prestaran servicios en forma directa para el ciudadano SERVANDO JOSÉ ALVARADO GUTIÉRREZ, quien también es representante estatutario de la sociedad mercantil codemandada.

En autos, la codemandada TALLER HIDROMECÁNICO, S.A. asumió la responsabilidad por las prestaciones y derechos, lo cual se evidencia de los recibos y constancias que rielan en autos, que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y que por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo expuesto.

Tampoco se han evidenciado los supuestos de responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, prestación de servicio mediante intermediario o unidad económica.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria expuesta en el libelo. Así se declara.-

2.- Causa de terminación de la relación de trabajo.

Existe en autos una confusión de términos sobre la finalización de la relación, confundiendo el despido con el retiro, la renuncia y el despido indirecto.

En aplicación del principio iura novit curia, los actores señalan que “nuestro patrono nos retira de la empresa”, que en opinión del Juzgador implica una manifestación de voluntad del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, lo que encaja en la definición de despido que contiene el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada señala que la relación finalizó por retiro de los trabajadores, por la finalización de un contrato de servicio con HIDROLARA y porque los actores constituyeron una cooperativa para prestar sus servicios. Para fundamentar sus dichos, señaló que la planilla de liquidación de prestaciones indica que la relación terminó por retiro. Igualmente, negó que haya cercenado los derechos de los trabajadores, quien fue liquidado por la empresa conforme a las disposiciones legales.

Por su parte la demandada promovió planillas de liquidación de prestaciones sociales, planillas de pago de vacaciones, comprobante de egreso de anticipo de prestaciones sociales, acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIDRO OESTE 1 R. L.; comunicado de otorgamiento de buena pro; también corren insertos en autos copia del contrato suscrito entre HIDROLARA, C.A. y la COOPERATIVA HIDRO OESTE 1 R. L., así como también acta constitutiva de dicha cooperativa. en la cual aparecen los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEZA GIL y TOMÁS ANTONIO SEVILLA.

Dichos documentos e informes no fueron impugnados formalmente por las partes y los hechos que en ellos constan no estuvieron controvertidos en la audiencia, por lo que su valor probatorio ha sido ratificado por la actitud de las partes en el proceso.

Sobre las negociaciones realizadas entre HIDROLARA y la mencionada cooperativa, es que la demandada presionó a los trabajadores para constituirla y no reconocer posteriormente el derecho de los trabajadores a recibir la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, hecho que fue negado y contradicho por la demandada.

En la audiencia de juicio rindieron declaración testimonial, los abajo identificados, quienes fueron juramentados previamente e interrogados sobre las particulares que establece el Código de Procedimiento Civil:

El testigo LUIS ENRIQUE PEREIRA CUICAS (c. i. 7.431.218), entre otras cosas, expuso que los actores prestaban servicios para la demandada; el testigo actualmente presta servicios para la empresa, desde hace 16 años y forma parte de una cuadrilla. Los actores formaron una cooperativa. Ellos son operadores, como el testigo era mecánico, junto a los otros debía tener equipos, por eso sólo era para operadores. Los operadores hicieron una reunión, constituyeron la cooperativa y luego que HIDROLARA los contrató acudieron a la empresa. El testigo no estuvo presente en las negociaciones de los actores con la demandada. El testigo no tiene que ver con la elaboración de nóminas y liquidaciones. La demandada tiene contrato actual con HIDROLARA, pero sólo en materia electro-mecánica, en mantenimiento preventivo y correctivo. No conoce que el sr. ALVARADO contratara directamente con HIDROLARA y ejecutara a través de TALLER HIDROMECÁNICO.

La parte demandada (promovente) no formuló preguntas.

A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó que no estuvo presente en las reuniones de los trabajadores con HIDROLARA y la empresa demandada.

El testigo JORGE LUIS PIRE CARUCI (11.598.241), entre otras cosas, contestó que presta servicios como técnico electromecánico para la demandada desde hace 10 años y que allí conoció a los actores; no estuvo presente en las reuniones de HIDROLARA con los actores. Había terminado el contrato de HIDROLARA con la demandada y la actora despidió a los trabajadores por esa razón y porque la cooperativa de ellos asumió el contrato. Los actores no lo invitaron a formar parte de la cooperativa. El Sr. Alvarado no les ha pedido que trabajen en otra área. No tiene acceso a la contratación de la demandada con HIDROLARA.

A las preguntas formuladas por la parte demandada (promovente) señaló que no observó presión hacia los actores para que constituyeran la cooperativa; que cuando terminó el contrato entre HIDROLARA y la demandada, ellos habían constituido la cooperativa.

A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó que al terminar el contrato de la demandada con HIDROLARA, ya ellos tenían los uniformes de la cooperativa y ya habían celebrado el nuevo contrato con HIDROLARA.

El testigo OMAR DE JESUS TORRES CASTLLO (c. i. 4.732.201) declaró, entre otras cosas que tenía 12 años prestando servicios para la demandada y allí conoció a los actores. El testigo no conoce los contratos celebrados entre HIDROLARA y la demandada, porque sólo trabaja con la planificación y ejecución del servicio de bombeo. Estuvo en una reunión con los operadores, la demandada e HIDROLARA donde se les propuso constituir una cooperativa. No observó en esa reunión ningún tipo de presión. Al testigo no lo invitaron a formar parte de la cooperativa. No tiene que ver con la elaboración de nóminas ni liquidaciones. No sabe nada sobre la terminación de la relación de trabajo con los actores. Desde que comenzó a prestar servicios para la demandada sólo ha ejecutado contratos celebrados entre la demandada e HIDROLARA.


Como se puede apreciar, los testigos no conocen la forma de terminación de la relación de trabajo, ni los términos precisos de la negociación entre los actores, la demandada e HIDROLARA. Ellos tampoco conocen, ni participan en la administración del personal, en la elaboración de recibos de pago y liquidaciones.

Como ya se expresó, no está controvertida la constitución de la cooperativa, ni que esta hubiese ganado la licitación de operación que hizo HIDROLARA, en la que también participó la demandada.

Por lo expuesto anteriormente, se desecha la declaración de los testigos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, no consta en autos que se contratara a los actores por tiempo u obra determinada, para determinar que cuando finalizara la concesión otorgada a la demandada, ésta liquidaría a los trabajadores.

Igualmente debe aclararse, que la constitución de una organización cooperativa no es suficiente para considerar que es una manifestación unilateral de voluntad de los trabajadores para terminar la relación de trabajo con la demandada, porque la Ley permite prestar servicios para varios empleadores (Artículo 227 LOT) y no existe en autos prueba de que la exclusividad formara parte esencial de las vinculaciones laborales de los demandantes.

Al no cumplir el empleador demandado con su carga probatoria, debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como se indicó en el libelo. Así se declara.

3.- Procedencia de los conceptos demandados.

La demandada negó que se debieran beneficios laborales a los actores, ya que los mismos fueron pagados y todo ello consta en los recibos y planillas adheridas al expediente.

Como ya se estableció, las documentales de autos no fueron impugnadas y de ellas el Juzgador ha inferido que los trabajadores percibían salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, según los recibos de pago que rielan en autos.

Las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán tomando en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el último mes de servicios y el promedio anual de la parte variable, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, que también deberán integrarse a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes.

Igualmente se declara procedente el ajuste por inflación desde la fecha de notificación de la parte demandada y los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

4.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

5.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, el martes diez (10) de febrero de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. YESENIA VASQUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:25 p.m.
ABG. YESENIA VASQUEZ
SECRETARIA
JMA/mira.