REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000591

DEMANDANTE: DOMINGO ALFREDO MOLLEJA MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.498, y de este domicilio.

APODERADOS: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.827 y 50.093, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1989.

APODERADO: TOMAS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350 y de este domicilio.

MOTIVO:Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 08-1139 (Asunto: KP02-R-2008-000591).

Se inició la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 28 de agosto de 2003, por los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Alfredo Molleja Monjes, contra la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A. (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 24).

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, se ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 25). Corre agregado a los folios 37 y 38, constancia de la citación de la parte demandada, practicada en fecha 03 de marzo de 2004.

Abierto a pruebas el juicio, riela entre los folios 46 al 100 escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte actora; y de los folios 101 al 103, las aportadas por la parte demandada. Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 104 al 107).

En fecha 08 de julio de 2004, el tribunal de la causa se constituyó en la sede de la empresa Seguros Sofitasa, C.A., a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada (fs. 115 y 116 y anexo al folio 117).

Cursa entre los folios 119 al 165, actuaciones llevadas ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivas de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Hugo Antonio Cordero Álvarez (f. 162) y Samuel José Colina (f. 163); del folio 167 al 184, actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivas de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Juana Guillermina Arroyo Linares (f. 183); del folio 187 al 264, actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivas de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Edgar Oreste Palomares Hernández (fs. 255 y 256) y Jorge Enrique Quiñones Talero (f. 262).

Corre agregado entre los folios 266 al 281, escrito de informes y anexos presentados por el abogado Edgar Isaac Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; del folio 282 al 287, los informes presentados por el abogado Tomás Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Del folio 288 al 290, corre inserto escrito de observaciones a los informes consignado por la parte actora.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad contractual de la acción, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa (fs. 315 al 324). Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (f. 330), la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 12 de junio de 2005, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 331).

En fecha 11 de agosto de 2008 (f. 339), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 340). Siendo la oportunidad, riela entre los folios 343 al 352, escrito de informes presentado por la parte actora, y del folio 355 al 357, los de la parte demandada. Asimismo el abogado Edgar Isaac Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos desde el folio 359 al 393. En fecha 23 de octubre de 2008 (f. 395), el abogado Edgar Isaac Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 (f. 396), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de enero de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer (13°) día de despacho (f. 397).

Alegatos del actor

Alegaron los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Alfredo Molleja Monjes, que en fecha 07 de diciembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en el cual participó un camión propiedad de su representado, marca: Chevrolet; placas: 240-XJH; tipo: Furgón; uso: carga; modelo: C-3500; color: perla; año: 1994; serial del motor: KRV324348; serial de carrocería: C1C3KRV324348, el cual se encontraba amparado por una póliza de cobertura amplia N° 5024677, de la empresa Seguros Sofitasa, C.A, hasta por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Aducen que su representado participó el siniestro a la empresa aseguradora, y ésta lo autorizó para que ingresara su vehículo en el Taller Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A. de esta ciudad de Barquisimeto para ser reparado; que a partir de ese momento su representado realizó una serie de diligencias ante Seguros Sofitasa, a los fines de que se iniciara, a la brevedad posible, la reparación de su vehículo, por ser éste su fuente de ingresos; que la empresa aseguradora empezó a darle largas al asunto, hasta que en fecha 18 de marzo de 2003, emitió la orden de reparación N° 500.973, en la cual lo autorizaron a desmontar las piezas del vehículo e instalarle los repuestos, pero sin proveer los mismos; que ante esa situación, su representado se dirigió nuevamente a la compañía de seguros con la finalidad de adquirir los repuestos necesarios para la reparación de su vehículo, y que después de múltiples gestiones, la aseguradora lo autorizó para que comprara los repuestos, con el compromiso de que le sería reintegrado el valor de los mismos, al presentar las respectivas facturas, las cuales arrojaron la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y siete mil seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.297.006,55).

Indicaron que su representado insistió ante la compañía se seguros para que ordenara la reparación total de su vehículo; que una vez iniciada la reparación, el taller autorizado paralizó dicha reparación por falta de pago por parte de la compañía aseguradora. Indicaron que en fecha 19 de agosto de 2003, el referito taller envió una correspondencia al seguro, en la cual le manifestó que el valor de la reparación del vehículo había aumentado en un 40%, es decir, que el costo de reparación sería por la cantidad de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos novena y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.173.893,64); que en virtud del tiempo transcurrido -lo cual afecta de manera determinante a su representado por ocasionarle pérdidas económicas cuantiosas al no poder producir-, llegó a un acuerdo con el Taller Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A. en cancelar la mano de obra por la reparación de su vehículo, más el costo de los repuestos, para un total de siete millones cuatrocientos setenta mil novecientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7.470.900,19), de los cuales su representado ha cancelado la cantidad de seis millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos catorce bolívares con doce céntimos (Bs. 6.254.314,12), quedando un saldo a favor del taller de un millón doscientos dieciséis mil quinientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 1.216.586,07), que deberán ser cancelados al momento de la entrega del vehículo totalmente reparado sin incluir los parabrisas.

Esgrimieron que además de las molestias ocasionadas por la irresponsabilidad de la compañía de seguros, por las angustias, el stress y la pérdida de tiempo sufridas por más de siete meses, en los cuales se realizó toda clase de gestiones para que se cumpla con lo establecido en la póliza, también se le generaron cuantiosos daños y perjuicios, por cuanto el vehículo de su representado prestaba sus servicios a la firma mercantil Distribuidora Alfredo, transportando mercancía seca por todo el territorio nacional, y generaba como utilidad neta la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, es decir, un promedio de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 66.666,00) diarios.

Señalaron que en caso de que la aseguradora hubiese cumplido con sus obligaciones, el camión debió estar listo para el 01 de febrero de 2003, por lo que se estima que para el 26 de agosto de 2003, el vehículo de su representado dejó de producir la cantidad de trece millones setecientos treinta y tres mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 13.733.316), más los días que transcurran hasta la total entrega del mismo; que para el momento en que debió ser entregado el camión, su representado dejó de percibir la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) adicionales, para un total de quince millones setecientos treinta y tres mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 15.733.316,00), lo que sumado a los repuestos y por la mano de obra que cobró el taller, asciende a un total de veintitrés millones doscientos cuatro mil doscientos dieciséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23.204.216,19), monto por el cual demandaron por cumplimiento de contrato a la firma mercantil Seguros Sofitasa, C.A. y/o Grupo Asegurador Ávila, toda vez que la referida empresa de seguros se fusionó con varias empresas.

Que por cuanto la empresa aseguradora no ha dado cumplimiento al contrato de seguro procedió a demandar a los fines de que le cancele la suma de cuatro millones doscientos noventa y siete mil seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.297.006,55), por concepto del valor de los repuestos adquiridos, la suma de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos novena y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.173.893,64), por concepto de gastos de reparación del camión, y la cantidad de quince millones setecientos treinta y tres mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 15.733.316,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de la suma que ha dejado de producir el vehículo y la indexación judicial. Igualmente demandaron las costas del presente proceso, más la indexación judicial. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.185, 1.167 y 1.185 del Código Civil.

Mediante escrito de informes cursante a los folios 266 al 269, la parte actora argumentó que quedó demostrado fehacientemente lo señalado en el escrito libelar; que merecen especial atención las pruebas testimoniales evacuadas, relativas al reconocimiento de las instrumentales promovidas, en especial a las deposiciones de los ciudadanos Edgar Palomares y Jorge Quiñónez, quienes realizaron de manera clara, explícita y pormenorizadamente, los hechos que coinciden plenamente con lo alegado por su representada en el libelo de demanda.

Anexó copia certificada de las actuaciones llevadas por el Servicio Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 54 Portuguesa, expediente N° 1673 (fs. 270 al 281.

Mediante escrito de observaciones a los informes de la contraparte, la parte actora adujo que la caducidad de la acción alegada por la parte demandada no existía, por cuanto la empresa aceptó el reclamo y autorizó el ingreso del vehículo al taller y ordenó su desarmaje; que en ningún momento manifestaron que la empresa rechazó el siniestro; que lo que alegaron fue que la aseguradora no quería cumplir con sus obligaciones, al no querer comprar los repuestos del vehículo y que por ello autorizó a su representado a comprarlos; que tardó muchísimo tiempo para que el taller reparara el vehículo por causas imputables a la aseguradora debido a su irresponsabilidad y al nulo interés que le puso al caso; que su representado tuvo que comprar tanto los repuestos como pagar la mano de obra por la reparación de su vehículo, por cuanto si hubiera sido por la aseguradora todavía su vehículo aún estuviera sin reparar.

Alegatos de la demandada

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado Tomás Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Sofitasa, C.A., esgrimió lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta tanto en los hechos como en el derecho; negó que en fecha 07 de diciembre de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en el cual esté involucrado un vehículo marca Chevrolet, placa 240-XJH; negó que el actor haya adquirido repuestos para su vehículo valorados en cuatro millones doscientos noventa y siete mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.297.066,55) y que haya cancelado por concepto de mano de obra la cantidad de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.173.893,64); que como consecuencia del accidente de tránsito el actor dejó de percibir ingresos por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales; que su representada tenga que cancelarle al actor la cantidad de veintitrés millones doscientos cuatro mil seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 23.204.006,55).

Esgrimió que en el supuesto de que su representada tuviere responsabilidad alguna en el presente caso, la misma sólo se limitaría a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que constituye la suma asegurada expresamente convenida en el contrato.

Opuso la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido más de doce meses contados a partir de la fecha del accidente, es decir, el día 7 de diciembre de 2002, y la citación de su representada se llevó a cabo en el mes de marzo de 2004, razón por la cual la presente acción se encuentra evidentemente caduca.

Igualmente alegó que corre inserto al folio 18, instrumento consignado por el demandante, relativo a la orden de reparación N° 500.973, expedida por su representada a favor de Taller Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., donde se puede evidenciar que efectivamente Seguros Sofitasa, C.A., ordenó la reparación del vehículo asegurado a través de la respectiva orden de reparación, la cual al parecer jamás hizo entrega de ella al destinatario de la misma, lo que produjo los incrementos de valor señalados en el libelo, circunstancia ésta que no puede ser considerada como un hecho imputable a su representada, por cuanto -preguntó- como se explicaría que la orden de reparación se encuentre en poder del actor?. Por último impugnó las documentales insertas del folio 7 al 17, ambos inclusive, contentivas de las actuaciones de tránsito terrestre llevadas en el expediente N° 1673.

Mediante escrito de informes inserto entre los folios 282 al 287, el abogado Tomás Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Sofitasa, C.A., esgrimió que tal como lo explanó en el escrito de contestación de la demanda, la presente acción se encuentra evidentemente caduca, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 de la Condiciones Generales de la Póliza, la cual prevé un lapso de caducidad de doce (12) meses) contados a partir de la ocurrencia del siniestro, por lo que si el siniestro ocurrió el 07 de diciembre de 2002, y la citación de su representada ocurrió en el mes de marzo de 2004, es forzoso concluir que la presente defensa de fondo debe prosperar, por lo cual así solicitó se declare.

Indicó que corre inserto del folio 49 al 61, ambos inclusive, instrumentales promovidas por la parte actora, los cuales resultan manifiestamente impertinentes, por cuanto los mismos no aportan nada a los fines de esclarecer el asunto debatido, por tratarse de un procedimiento administrativo en el cual su representada no es parte.

Señaló además que obra al folio 63, copia simple de un instrumento emanado de terceros, en este caso de Distribuidora Alfredo, suscrito por la ciudadana Juana Arroyo, al cual se le pretendió darle valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo ocurrió con las instrumentales insertas a los folios 65 al 92, aun cuando tales instrumentales carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados emanados de terceros que han debido ser traídos a los autos en original y ser ratificados mediante la prueba testimonial por la persona natural o por el representante de la persona jurídica que los emitió; 2) por haber sido consignados sus originales durante la fase de evacuación de pruebas, lo que constituye una actuación clara y evidentemente extemporánea; 3) por no haberse acreditado a los autos que quienes ratificaron los contenidos de las referidas instrumentales, sean los representantes de las personas jurídicas que la emitieron y 4) por haberse limitado, los declarantes a reconocer el contenido y firma de tales copias simples, lo que en el supuesto negado de que fueren válidas, bajo ningún concepto pueden equipararse a la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto a las documentales cursantes del folio 94 al 100, ambas inclusive, aún cuando las mismas fueron presentadas en original, le corresponden las mismas consideraciones señaladas supra, fundamentalmente por no haberse acreditado en autos la condición de representantes de las personas jurídicas que las emitieron, además de haber declarado el ciudadano Jorge Quiñónez luego de concluida la fase de evacuación de pruebas.

Denunció el fraude realizado por la parte actora, en perjuicio tanto de su representada como del proceso, toda vez que las instrumentales cursantes del folio 65 al 92, ambas inclusive, traídos a los autos por la parte actora en copias simples, así como los originales consignados extemporáneamente, insertos a los folios 123 al 148, ambos inclusive, se desprende que la numeración de los recibos emitidos por Distribuidora Hugcord, no guardan correlación alguna con las fechas de su emisión.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2008, por el abogado Edgar Isaac Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción por cumplimiento de contrato de seguro seguida por el ciudadano Domingo Alfredo Molleja Monjes, contra la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A.

En efecto consta de las actas procesales que el ciudadano Domingo Alfredo Molleja Montes, interpuso la presente demanda en contra de la empresa aseguradora Seguros Sofitasa C.A., a los fines de exigirle el cumplimiento del contrato de seguro, amparado en la póliza de cobertura amplia Nº 5024677, en virtud del siniestro en el cual se vio involucrado un vehículo de su propiedad. Alegó el actor que en fecha 11 de diciembre de 2002, dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato en lo que respecta a la declaración formal del siniestro y la consignación de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y que la empresa aseguradora expidió en fecha 18 de marzo de 2003, la orden de reparación al Taller Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., pero que al no proveer los repuestos necesarios, se vio en la necesidad de comprar los mismos, con el compromiso por parte de la aseguradora de rembolsar los mismos, previa presentación de la factura. Indicó que el taller aumentó el precio de la reparación dada la tardanza en el pago de la mano de obra, y que por cuanto tales hechos son demostrativos del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora, y que ha transcurrido más de siete meses sin que se le entregue la orden de reparación total, procedió a demandar a la mencionada empresa a los fines de que le cancele la suma de cuatro millones doscientos noventa y siete mil seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.297.006,55), por concepto del valor de los repuestos adquiridos, la suma de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos novena y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.173.893,64), por concepto de gastos de reparación del camión y la cantidad de quince millones setecientos treinta y tres mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 15.733.316,00), por concepto de daños y perjuicios derivados de la suma que ha dejado de producir el vehículo y la indexación judicial. Por su parte la demandada rechazó los hechos y el derecho invocado por el actor; negó la ocurrencia del accidente de tránsito; negó que haya tendido que adquirir los repuestos por la cantidad antes señalada y que haya cancelado la suma reclamada por mano de obra; negó que haya dejado de percibir ingresos por la suma de dos millones de bolívares mensuales, negó que deba cancelar la cantidad de 23.204.006,55; alegó los límites máximos de cobertura en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), invocó la caducidad anual del contrato de seguro, alegó la ocurrencia de un hecho no imputable a la aseguradora el aumento del precio de reparación, en razón que el asegurado recibió la orden de reparación y no la entregó al taller, y por último impugnó las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Por su parte el abogado Tomás Colina Ramos, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Sofitasa, C.A., mediante escrito de pruebas inserto al folio 100, reprodujo a favor de su representada el mérito favorable a los autos, en especial al cuadro de la póliza de automóvil casco N° 5024677, a objeto de demostrar los límites de responsabilidad de su representada y consignó folleto contentivo de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, a los fines de demostrar la caducidad invocada por su representación (fs. 102 y 103).

En atención a lo antes indicado constituye entonces un hecho admitido la existencia del contrato de seguro entre el ciudadano Domingo Molleja Monjes y la empresa Seguros Sofitasa, C.A., en los términos convenidos en la póliza Nº 5024677, con vigencia del 13 de julio de 2002 al 13 de julio de 2003, junto con el condicionado general que consta a los autos. Constituye también un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, la orden de reparación expedida por la aseguradora al Taller Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., Nº 500.973, de fecha 18 de marzo de 2003.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se hace necesario en primer término pronunciarse sobre la caducidad de la acción.

En este sentido la caducidad ha sido definida como el hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinado su inicio y su fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha reconocido la validez, vigencia y eficacia de las cláusulas de caducidad en los contratos de seguros, en razón de que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, que es de índole privado y por tanto, perfectamente disponible por la vía contractual.

Se ha establecido también en sentencia Nº 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2003, el carácter restrictivo de las mismas, por cuanto si bien es perfectamente reconocida la validez y eficacia de la caducidad semestral, en lo que respecta a la caducidad anual, deberá entenderse como iniciada la acción, cuando se haya introducido el libelo de demanda, y no al haberse practicado legalmente la citación. En este sentido la Superintendencia de Seguros ha establecido que “(…) Por consiguiente, no siendo la citación un acto cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte actora, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por su inejecución o ejecución tardía; y por otra parte constituyendo la citación un acto procesal del juez, ningún negocio jurídico interpartes o privado puede válida y eficazmente en modo alguno sujetar la regulación. En conclusión: no es la citación materia sobre la cual puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, estarían directa o indirectamente regulando la conducta del juez en el proceso, lo cual como se ha dicho no le es permisible".

En consecuencia, la cláusula contractual de la caducidad anual deberá interpretarse en el sentido de que haya sido presentada la demandada dentro del año siguiente a la ocurrencia del siniestro, sin necesidad de haberse materializado dentro de dicho plazo, la citación de la parte demandada, no sólo por tratarse la admisión y la citación de un acto procesal del juez, sino por que además resulta contradictorio y desnaturaliza la figura de la caducidad el exigir la practica de la citación, propia del instituto de la prescripción.

En el caso que nos ocupa la cláusula 8ª del condicionado general de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la empresa C.A. Seguros Sofitasa, C.A. establece: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior”. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía”.

En consecuencia, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que la intención de las partes contratantes, fue la de limitar el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, que es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, de ejercitar la acción dentro de los seis meses siguientes, a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, o dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, en el entendido que en el caso de la caducidad anual, se entenderá iniciada la acción una vez se haya introducido el libelo de demanda, sin necesidad de que se practique la citación dentro de dicho plazo.

En el caso que nos ocupa, y conforme consta en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido consignadas en copias certificadas conforme cursa a los folios 270 al 281, el siniestro se produjo en fecha 07 de diciembre de 2002, y la demanda fue presentada por el ciudadano Domingo Alfredo Molleja Montes, en fecha 28 de agosto de 2003, es decir dentro del año de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la excepción de caducidad contractual y así se declara.

En lo que respecta al fondo del asunto, consta a las actas que la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano Domingo Alfredo Molleja Monjes, a los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez (fs. 4 y 5); marcado “B”, original del cuadro-recibo de la póliza N° 5024677, fecha de emisión 15 de julio de 2002, a favor del ciudadano Domingo Alfredo Molleja Monjes (f. 6), la cual fue valora supra; marcado “C”, copia simple de las actuaciones llevadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 54, expediente N° 1673 (fs. 7 al 17), las cuales fueron impugnadas por la demandada y agregadas a los autos en copias certificadas conforme consta a los autos; marcado “D”, copia simple de la orden de reparación N° 500.973, en la cual autorizan al Taller Industrias Truck’s La Boutique de su Pickup, C.A., proceda con la reparación del vehículo propiedad del ciudadano Domingo Molleja Monjes (f. 18), dicho instrumento privado, aun cuando fue producido en copia simple, no obstante fue reconocido de manera expresa por el contrario en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano Domingo A. Molleja M, el apoderado de la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, ubicada en la carrera 19 cruce con Avenida Vargas, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de dejar constancia: 1) que el día 07 de diciembre de 2002, su representada realizó formal declaración del siniestro; 2) que el referido siniestro se le asignó la nomenclatura 0-50-973; 3) que en fecha 17 de diciembre de 2003, la demandada emitió cheque N° 76072241, contra Central Banco Universal, por la cantidad de tres millones doscientos veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.222.754,20), por concepto del pago de los repuestos y asimismo se deje constancia el contenido total del voucher correspondiente al referido cheque, las deducciones que allí se especifican y se anexe copia certificada del voucher; 4) si existe en los archivos de la empresa demandada el comprobante de algún otro pago efectuado o por efectuar a favor de su representado. Dicha inspección judicial se llevó a cabo en fecha 08 de julio de 2004 (fs. 115 y 116), y en la misma de dejó constancia: 1) que en fecha 07 de diciembre de 2002, se reportó el siniestro; 2) que al referido siniestro se le asignó el N° 500973; 3) que no se encuentra inserto ningún cheque y ningún voucher con el N° 760-72241, de fecha 17 de diciembre de 2003, emitido por la empresa demandada contra Central Banco Universal; en dicha acta se dejó constancia que la demandada extrajo de sus archivos las actuaciones relativas al siniestro, en las cuales se observó una orden de pago a favor del ciudadano Domingo Molleja Montes, cuya copia simple corre inserta al folio 117. marcado “B”, copia simple de la constancia de Declaración de Siniestro de Automóviles Seguros Bancentro, de fecha 11 de diciembre de 2002, la cual fue reportada por el ciudadano Domingo A. Molleja Monjes, póliza N° 5024677 (f. 62), y con sello de la empresa Seguros Sofitasa, C.A. Por último, solicitaron se intime a la demandada a los fines de que exhiba el voucher correspondiente al cheque N° 76072241, emitido por Seguros Sofitasa, girado contra Central Banco Universal, el cual corresponde a un pago de la empresa pretendió efectuar a nuestro representado para cubrir gastos de repuestos por él incurridos.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004 (fs. 46 al 48 y anexos del folio 47 al 100), los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Alfredo Molleja Monjes, reprodujeron el mérito favorable a los autos, en especial a aquellos que no fueron ni impugnados ni desconocidos por la contraparte. En este sentido se observa que los instrumentos que pueden ser producidos en copia simples en juicio son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los instrumentos privados es necesario diferenciar, los emanados de la parte y los emanados de terceros. La parte contra quien se produce un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto si no lo hiciere se tendrá como reconocido, mientras que el documento privado emanado de terceros, deberá ser producido en original y cumplirse además con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se desprende de autos que la parte actora promovió los siguientes instrumentos privados emanados de terceros: 1) copia simple del presupuesto N° 00764, de fecha 07 de enero de 2003, emitido por la empresa Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., a nombre del ciudadano Domingo Alfredo Molleja / Seguros Sofitasa (f. 19); 2) copia simple de la factura / control N° 0104, de fecha 14 de julio de 2003, emitido por Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., a favor de Domingo Molleja Monjes (f. 20); marcado “F”, copia simple de la factura / control N° 0105, de fecha 14 de julio de 2003, emitido por Industrias Trucks La Boutique de su Pickup, C.A., a favor de Domingo Molleja Monjes (f. 21); el cuales se desechan por no haberse producido su original. Por la misma razón se desecha la copia simple de la comunicación de fecha 19 de agosto de 2003, enviada por Industrias Trucks La Boutique de su Pickup, C.A. a Seguros Sofitasa, C.A. o grupo Asegurador Ávila (f. 22); y copia simple del informe detallado por Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., dirigido a Seguros Sofitasa, C.A. o grupo Asegurador Ávila, a los fines de señalar los trabajos realizados al vehículo propiedad del actor (f. 23).

Para demostrar los gastos realizados por el ciudadano Domingo Molleja Monjes, en lo que respecta al pago de la mano de obra, y que estimó en la suma de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.173.893,63), promovió el actor el original de las siguientes facturas: 1) N° 00839, de fecha 26 de agosto de 2003, en la cual la empresa Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., recibió del ciudadano Domingo Mollejas, la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000,00), por concepto de abono del 50% de la reparación de su vehículo (f. 24); marcado “E”, original de la factura N° 0120, de fecha 24 de noviembre de 2003, por gastos de reparación, emitida por Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup C.A., a nombre del ciudadano Domingo Molleja Monjes, por un total de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.173.893,63) (f. 94).

Para demostrar los gastos efectuados por el ciudadano Domingo Molleja Monjes, en lo que respecta al pago de repuestos los cuales estimó en la suma de cuatro millones doscientos noventa y siete mil seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.297.006,55, el actor promovió marcado “F”, original de la factura N° 00699, de repuestos de fecha 24 de noviembre de 2003, emitida por Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., a nombre del ciudadano Domingo Molleja, por un total de quinientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.533.466,10), folio 95; marcado “G”, original de la factura N° 00794, de fecha 23 de mayo de 2003, emitida por Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., a nombre del ciudadano Domingo Alfredo Molleja, por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de repuestos (f. 96); marcado “H”, original de la factura N° 00470, por repuestos de fecha 03 de junio de 2003, emitida por Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., a nombre del ciudadano Domingo Alfredo Molleja, por un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), folio 97; marcado “I”, original de la factura N° 00468, de fecha 26 de abril de 2003, emitida por Industrias Truck’s, La Boutique de su Pickup, C.A., a nombre del ciudadano Domingo Alfredo Molleja, por un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), folio 98, para un total de tres millones novecientos treinta y tres cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 3.933.466,10).

A los fines de cumplir con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.112 (f. 262) y Edgar Palomares, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.562 (fs. 255 y 256), quienes ratificaron el contenido y firma de las documentales insertas entre los folios 15 al 27 y del folio 56 al 59, cuyas copias simples corren agregadas del folio 94 al 98 y sus respectivas originales del folio 244 al 247, razón por la cual se aprecian favorablemente por esta juzgadora en lo que respecta a la demostración de los gastos realizados por el actor por repuestos: tres millones novecientos treinta y tres cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 3.933.466,10) y por reparación, la suma de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.173.893,63) y así se declara.

Para demostrar los gastos por reparación del parabrisas, promovió el actor los siguientes instrumentos privados emanados de terceros, consistentes en marcado “J”, original de la factura N° R168739, de fecha 20 de noviembre de 2003, emitida por Autoparabrisas 01, C.A., a nombre del ciudadano Alfredo Molleja, por un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), folio 99 y marcado “K”, original de la factura N° R168730, de fecha 20 de noviembre de 2003, emitida por Autoparabrisas 01, C.A., a nombre del ciudadano Alfredo Molleja, por un total de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), folio 100. Ambas documentales, aun cuando fueron producidas en original, no obstante se desechan del proceso en razón de no haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió de igual manera el actor actuaciones administrativas realizadas ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Lara (INDECU), expediente N° 1654, de fecha 13 de agosto de 2003, contra la firma mercantil Industrias Truck’s, La Boutique de su PickUp, C.A. (fs. 49 al 61), cuyas copias simples corren insertas del folio 203 al 248 y copias certificadas de los folios 49 al 61, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Para demostrar los daños y perjuicios reclamados en el libelo de demanda y que consistieron en las cantidades que el actor dejó de percibir por concepto de un servicio de transporte que prestaba con el vehículo asegurado, la parte actora promovió marcado “C”, instrumento privado emanado de tercero, de fecha 29 de diciembre de 2003, emitido por la empresa Distribuidora Alfredo, Rif. V-03080498-4, NIT. 0093424271, mediante la cual la ciudadana Juana Arroyo dejó constancia de la existencia de un contrato de transporte de mercancía seca con el ciudadano Domingo Molleja, por un monto de dos millones de bolívares quincenales; se estableció además que el vehículo realizaba dos viajes al mes en la ruta de Guanta, estado Anzoátegui Guiria, estado Sucre, y que desde el 19 de diciembre de 2002, hasta la fecha de la constancia, el servicio de transporte fue cubierto por otro vehículo propiedad de Distribuidora Hugcord. Así mismo solicitó la citación de la ciudadana Juana Arroyo, a los fines de que ratificara el contenido y firma de la referida constancia, cuya testimonial corre inserta al folios 183, en la cual la mencionada ciudadana ratificó el contenido y firma del citado documento cursante al folio 63 y cuyo original corre agregado al folio 172. Promovió de igual manera marcado “D”, copias simples de veintiocho (28) recibos emanados de la empresa Distribuidora Hugcord (fs. 65 al 93), relativos a los viajes realizados por el camión placa 13H-EAA, para que su representado cumpla con el contrato pactado con Distribuidora Alfredo, y solicitaron la citación de los ciudadanos Hugo Cordero y Samuel Colina, a los fines de que ratificaran el contenido y firma de los referidos recibos. Dichas testimoniales corren insertas a los folios 162 y 163, en las cuales ambos testigos ratificaron el contenido y firma de las referidas facturas, cuyas originales corren insertas del folio 123 al 150.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la sentada en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, expediente Nº 2006-997, los seguros no son responsables del lucro cesante y de los daños emergentes, salvo disposición en contrario, y por cuanto del análisis de la póliza no se desprende que la empresa aseguradora pudiere ser condenada al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por el asegurado por encontrarse el vehículo en reparación, y tomando en consideración que la responsabilidad de la empresa aseguradora esta limitada por el monto de la cobertura, quien juzga considera que lo procedente es negar la indemnización solicitada y así se declara.

Por último en lo que respecta a la indexación judicial reclamada por el actor en su libelo de demanda, quien juzga considera que dado el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones derivadas del contrato, es procedente condenar a la empresa aseguradora al pago de la indexación judicial de la suma condenada a pagar en la presente decisión, a partir del 08 de septiembre de 2003, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta los límites de la cobertura establecidos en la póliza de seguros.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado Edgar Isaac Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Domingo Alfredo Molleja Monjes, contra la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado Edgar Isaac Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Domingo Alfredo Molleja Monjes, contra la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., todos plenamente identificados, y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la suma de tres millones novecientos treinta y tres cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 3.933.466,10), por concepto de repuestos, y la suma de tres millones ciento setenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.173.893,63), por concepto de mano de obra, para un total de siete millones ciento siete mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 7.107.359,73), es decir la cantidad de siete mil ciento siete con treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 7.107,36), más la indexación monetaria de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 08 de septiembre de 2003, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta los límites de la cobertura establecidos en la póliza de seguros.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García