REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.970-07
Parte Demandante: MARÍA VANESSA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.080 y, de este domicilio.
Parte Demandada: EDUARDO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.682.
BENEFICIARIOS: El niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada por MARÍA VANESSA RAMOS SALAS ante este Tribunal en fecha 13-07-2007, debidamente asistida de Abogado, en su condición de madre del niño (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de EDUARDO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, todos identificados en autos. La solicitud fue admitida el día 13-08-2007, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 21). A los folios 27 y 28, consta que fue notificado la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13-08-2008, el demandado quedó debidamente citado, conforme consta de la diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 43. En fecha 08-10-2008, se reciben en este Despacho las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo agregada en fecha 09-10-2008, las cuales guardan relación con la citación del demandado, todo lo cual cursa a los folios del 33 al 44 del presente expediente. En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 14-10-2008, el Tribunal deja constancia que, ninguna de las partes compareció a dicho acto. (folio 45). En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que, demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda (folio 46). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 27-10-2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de oficiar a los Registradores Mercantil Primero y Segundo del Estado, para que nos informen si las empresas AUTO LAVADO CASTILLITO y TRANSPORTE CASTILLO C. A., se encuentran inscritas en dichos Registros y, en caso positivo, nos remita copia certificada del documento constitutivo estatutario de las mismas; Igualmente se ordenó oficiar a la empresa Nestle, para que informe a este Despacho si EDUARDO JOSÉ CASTILLO, mantiene alguna relación con la misma, que le produzca algún ingreso (folio 47). En fecha 26-11-2008, se recibió la información requerida al Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, todo lo cual fue agregado a los folios 52 al 61. En fecha 23-01-2009, se recibió información requerida a la empresa Nestle, agregada al folio 63.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin más dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
La madre de la beneficiaria, manifiesta en el escrito que encabeza el presente expediente que, el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO no asume ninguna obligación con respecto a su hijo… que es por lo que ocurre ante esta Autoridad para solicitar la fijación de pensión de alimentos, en base a lo establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito que la misma sea fijada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y, que dicha cantidad sea depositada en la cuenta N° 0114-0307-7830-7101-6080 del Banco del Caribe, siendo su persona la titular de dicha cuenta.
Por su parte, el demandado, no compareció al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda.
Planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer al Tribunal y dar contestación a la solicitud formulada en su contra por la madre del beneficiario y, en segundo lugar, porque la copia simple de la partida de nacimiento del mismo, agregada al folio 20 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno al no haber sido impugnada durante el juicio, constituye plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto al niño de auto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia que, el obligado de autos desarrolla una actividad comercial al ser accionista de la empresa TRANSPORTE CASTILLITO, C. A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05-05-2005, bajo el N° 23, Tomo 37-A, tal como consta de la copia certificada de su inscripción, remitida a este Despacho por el respectivo Registrador Mercantil, a requerimiento de este Tribunal, agregado a los folios 52 al 61, lo que se valora como prueba de informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y, al salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 6.052 dictado en fecha 29 de Abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.



DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño JOSÉ IGNACIO CASTILLO RAMOS, en consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional., que el obligado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ deberá depositar por mensualidades adelantadas en la cuenta N° 0114-0307-7830-7101-6080 del Banco del Caribe, siendo la titular de dicha cuenta MARÍA VANESSA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.960.080, madre del beneficiario. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de uniforme, incluyendo calzado y útiles escolares y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En cuanto a los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte y, cualquier otro gasto requerido por el beneficiario, se condena al obligado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de cada uno de dichos conceptos.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El …/
/…Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.