REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.075-08
PARTE ACTORA: IRMA LUISA ARROYO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 401.562.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA y SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.014 y 35.137 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.377.288.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 05-03-2008 por la ciudadana IRMA LUISA ARROYO DE VILLARROEL, asistida por la profesional del derecho SOUAD ROSA SAKR SAER en contra del ciudadano ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 07-05-2008, ordenándose la citación del demandado ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
De los folios 19 al 24, consta que no fue posible lograr la citación personal del demando. Por auto del Tribunal de fecha 16-07-2008, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora, en diligencia que cursa al folio 25. A los folios 30 y 31 rielan los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, consignados por la parte actora en diligencia de fecha 02-10-2008. En fecha 29-10-2008, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado. (folio 32). Por auto del Tribunal de fecha 09-01-2009, se designa Defensor Ad-Litem, a la Abogada CARMEN ROSALIA ALVAREZ. En fecha 23-01-2009, el demandado comparece personalmente al Tribunal, quien debidamente asistido de Abogado, se da por citado en el presente juicio. Oportunamente, presenta escrito constante de siete (7) folios útiles, el cual contiene la contestación al fondo de la demanda, agregado a los folios 37. Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en fecha 30-01-2009.
Por auto del Tribunal de fecha 16-02-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Sinopsis de los alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 01-09-2002, su cónyuge AQUILES DOMINGO VILLARROEL, dio en arrendamiento verbal a ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, un inmueble constituido por una casa, distinguida como la parcela N° 88, situada en la Urbanización El Valle, avenida 4, Municipio Palavecino del Estado Lara.
• Que al inicio de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales; El canon que actualmente cancela el arrendatario es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 250,00), que comenzó a depositar en su cuenta de ahorro, posteriormente a la muerte de su esposo.
• Que necesita el inmueble para poderlo ocupar y, han sido infructuosas las diligencias practicadas para que el arrendatario le entregue el inmueble, a los fines de mudarse a el, por lo cual acude a la vía judicial, para el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en desalojar y entregar el inmueble desocupado de personas y cosas, a entregar cancelados y solventes los servicios públicos y, en pagar las costas del presente juicio.
• Fundamenta la demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Estima la demanda en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
• Acompaña al libelo de la demanda: a) Copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Estado Lara, en fecha 12-02-1998, bajo el N° 1, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre, dicho instrumento quedó agregado a los folios 4 al 7 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigno toda vez que no fue impugnado por la contraparte y, el mismo hace plena prueba de que el inmueble objeto del presente juicio, es de la propiedad de IRMA LUISA ARROYO DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 3.132.334 (parte actora en el presente juicio) y de AQUILES DOMINGO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 555.231. Y así se establece; b) Copia simple del acta defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de AQUILES DOMINGO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 555.231, agregada al folio 8 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigno toda vez que no fue impugnado por la contraparte y, el mismo hace plena prueba del fallecimiento del referido ciudadano. Y así se establece; c) Copia simple de la planilla de auto liquidación sucesoral N° 000947 de fecha 11-12-2007, agregada a los folios 11 al 14 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigna toda vez que no fue impugnado por la contraparte y, el mismo hace plena prueba de que los herederos o beneficiarios del causante AQUILES DOMINGO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 555.231 son los ciudadanos IRMA LUISA ARROYO DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 3.132.334 y, JOSÉ DIONICIO VILLARROEL ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 11.191.619. Y así se decide; Comunicación de fecha 01-11-2007, dirigida a IRMA LUISA ARROYO DE VILLARROEL por CARMEN ISBELIA OSPINA, agregada al folio 16, la cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. Y así queda establecido.
Planteada de esta forma la demanda y, dado que el demandado ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, en la oportunidad de la contestación de la demanda admite expresamente que, el inmueble identificado en autos le fue cedido en arrendamiento por AQUILES DOMINGO VILLARROEL (fallecido), el día 16-08-2002 por intermedio de la Inmobiliaria INVERSIONES GALY S.R.L., BIENES RAICES…, la identidad del arrendador no fue desconocido. Y así queda establecido.
Establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-ley.”
El artículo 1.603 del Código Civil, preceptúa:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”
Por lo que, en cualquiera de tales casos la relación continúa, pero hay que tomar en cuenta que, si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma.
Es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En acatamiento a tal criterio, quien juzga procede a resolver como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión que se demanda, si la actora tiene la cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio, ya que su falta comporta, aún cuando no haya sido alegada, una inadmisibilidad.
La copia simple del acta de defunción del arrendador AQUILES DOMINGO VILLARROEL, inserta al folio 8 del presente expediente, valorada con anterioridad, hace plena prueba de que sus herederos son su cónyuge IRMA LUISA ARROYO DE VILLARROEL (parte actora) y su hijo JOSE DIONISIO VILLARROEL ARROYO, quienes conjuntamente, son los nuevos propietarios del inmueble y, conforme a la norma contenida en el citado artículo 1.603 del Código Civil, son éstos los continuadores de la relación arrendaticia con el ciudadano ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO. En consecuencia, son ambos y no uno solo de ellos, los que tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones.
Hernando Devis Echandía, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:
“La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido de hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0096, sentencia N° 102 de fecha 6 de Febrero de 2001, indicó:
(…) La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandados” Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Conforme a la Doctrina anteriormente reseñada, la accionante en el presente juicio, IRMA LUISA ARROYO DE VILLARROEL, no es la única persona que tiene derecho a que solicitar que se resuelva la pretensión, sino que debió concurrir conjuntamente con el co-heredero JOSE DIONISIO VILLARROEL ARROYO para pedir la resolución sobre la existencia del derecho material o relación jurídica. Y así se decide. En consecuencia, no tiene la cualidad activa para mantener este juicio, por no ser la única titular del derecho que reclama. Sin que ello signifique que no pueda volver a interponerse la demanda, pero con cumplimiento de los extremos de Ley.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por IRMA LUISA ARROYO DE VILLARROEL en contra de ORLANDO TAMAYO CAMARGO, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° y 150°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 12:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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