REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004252
PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.984.090.---------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS GUILLEN MORLET, SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 45.863, 92.287, 23.278 y 78.947, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.454.022.--------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: INGRIS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.671.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA INTERVINIENTE: ZULAY ELIZABETH RIVERO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.314.774
APODERADA DE LA INTERVINIENTE; Abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.930.------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 08-10-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.984.090, a través de sus apoderados judiciales Abg. Sandra Carolina Gómez Jiménez y Jesús Alberto Guillen Morlet, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.287 y 45.863 respectivamente, según consta de instrumento poder marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.454.022 ambos de este domicilio. Expone la parte actora que en fecha 14 de Marzo de 2007 su representado interpuso demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el Nro. KP02-V-2007-1030 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, antes identificado. Que en fecha 19 de Marzo de 2007, el Juez admite la demanda y se da apertura al proceso. Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2007, el Juez dicta un auto donde declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto en el tiempo señalado no se efectuó la citación debida, luego en fecha 11 de Mayo de 2007, el Juez declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Perención. Igualmente expone que su representado FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Morán, Urbanización del Este, Residencia Morán A-7, apartamento identificado con el Nro. 3, de esta ciudad, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, antes identificado, con una duración de cuatro meses. Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2007 su representado Felipe Antonio Gutiérrez Herrera envía instrumento privado mediante notificación al ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, en su condición de Arrendatario del inmueble, en el cual le participa el vencimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y le solicita la entrega material del mismo, para dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas contractuales. Sin embargo, ha sido imposible la materialización de la entrega del inmueble de su propiedad por parte del Arrendatario por negativa del mismo y del consiguiente cumplimiento del contrato, a pesar de las múltiples gestiones de conciliar la entrega del referido inmueble. Es de destacar, que el hecho de que no se haya materializado la entrega del inmueble y el consiguiente cumplimiento de contrato celebrado por su representado con el ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira, por la culminación del mismo en los términos que establece el Contrato de Arrendamiento, le causa a su representado un grave perjuicio económico, debido a que necesita el inmueble con carácter de urgencia ya que su hija contrajo nupcias y va a utilizar dicho inmueble para constituir su vivienda principal. Que en el contrato de Arrendamiento en la cláusula Décima Segunda se establece la cláusula penal, para asegurar el cumplimiento de la obligación asumida, en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento de la misma. En virtud de los hechos narrados es que su mandante se ha visto obligado a demandar el Cumplimiento del Contrato y la entrega material del inmueble. Fundamenta la presente acción en los artículos 1, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, 1.264, 1.585, 1.599 del Código Civil. Por todo lo expuesto es por lo que proceden a demandar al ciudadano Antonio José Loureiro Ferreira ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes, personas y en las perfectas condiciones en que fue recibido. Segundo: Hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el Contrato de Arrendamiento, o en su defecto le condene a cumplir la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento. Tercero: Al cumplimiento de cláusula Penal prevista en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento mas el valor correspondiente por cada día según canon de arrendamiento existente, lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CENTIMOS (Bs. 58.333,33) por día, por el uso que hiciere del inmueble desde el vencimiento del contrato en fecha 31 de Enero de 2007, es decir desde el Primero (1ro) del mes de Febrero hasta la entrega definitiva del mismo. Cuarto: Solicita que se decretara medida de secuestro. Quinto: En el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Consignó anexos desde el folio 10 al 26.--------
Al folio 30, cursa diligencia del Alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.--------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció el demandado, asistido por la Abogada CARMEN ALICIA GUTIÉRREZ ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.649 y consignó escrito en tres (3) folios útiles.----------------------------------------------------------------
A los folios 35 y 36, cursa escrito por medio del cual la ciudadana ZULAY RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.314.774, interviene como tercera persona interesada, debidamente asistida por la Abogada Carmen Coromoto Montilla de Anzola, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.784, consignó anexos desde el folio 37 al 47.-------------------------------------
En fecha 03 de Marzo del 2008, se dictó sentencia y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería, declarándose firme en fecha 25-03-2008, motivo por el cual se acordó notificar a las partes la apertura del lapso probatorio de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cursando las notificaciones a los folios 335, 336 y cartel de notificación al folio 344, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas todas las partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.-----------------------------------
Al folio 389, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERAN a la Abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A Nro. 67.930.------
En fecha 17-11-2008, se acordó un acto para mejor proveer de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena reponer la causa al estado de admitir la prueba de cotejo e igualmente se fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos, evacuándose la testimonial de la ciudadana ELIBETH JOSEFINA PEREZ COLLANTES (fs. 400 y 401). Asimismo cursa a los folios 411 al 417 las resultas de la prueba de cotejo.--------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha ocho de Octubre del año dos mil siete (08-10-2007) fue admitida demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en la que la parte actora afirma que celebró contrato con la parte demandada, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Morán, Urbanización del Este, Residencia Morán A-7, apartamento identificado con el Nro. 3, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en la que asegura que las partes acordaron que la duración del mismo sería por cuatro (4) meses, contados a partir del primero de Octubre del año dos mil seis (01-10-2006) hasta el treinta y uno de Enero del año dos mil siete (31-10-2007). Señala además que finalizado el contrato aún no se ha materializado la entrega del inmueble aún cuando se estableció cláusula penal en la cláusula décima segunda referida esta al pago que debe realizar el demandado en caso de retardo en la entrega del referido apartamento, razones por las que pretende que el demandado Primero: Cumpla el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble libre de bienes, personas y en las perfectas condiciones en que fue recibido. Segundo: Entregue de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el Contrato de Arrendamiento, o en su defecto sea condenado a cumplir la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento. Tercero: Cumpla la cláusula Penal prevista en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento mas el valor correspondiente por cada día según canon de arrendamiento existente, lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CENTIMOS (Bs. 58.333,33) por día, por el uso que hiciere del inmueble desde el vencimiento del contrato en fecha 31 de Enero de 2007, es decir desde el Primero (1ro) del mes de Febrero del 2007 hasta la entrega definitiva del mismo. Cuarto: Se decretara medida de secuestro del inmueble. Quinto: Sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio.---------------------------------------- Señalado lo anterior, observa esta servidora que la parte actora acompañó al libelo original del poder otorgado a los abogados JESUS GUILLEN MORLET, SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, quienes se encuentran identificados en autos, en fecha seis de Marzo del año dos mil siete (06-03-2007) ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, más Original del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006), entre el demandante y el demandado, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados o tachados de falso. Aunado a los documentales anteriores acompañó Original del documento de liberación de hipoteca del inmueble identificado anteriormente, documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se dirime propiedad sino arrendamiento;-------------------------------- Comunicación fechada veinticinco de Enero del dos mil siete (25-01-2007) emitida por el demandante, dirigida al demandado y recibida por éste en la que le solicitan la entrega del inmueble arrendado y la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento documental, comunicación a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue demostrada con la prueba de cotejo la autenticidad de quien la suscribe como destinatario.------------------------------ Asimismo, acompañó copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cuatro de Mayo del dos mil siete (04-05-2007) en la que se declaró perimida la pretensión de cumplimiento de contrato intentada anteriormente por el actor contra el demandado a los fines de obtener la entrega del inmueble identificado en autos, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado.-------------------------------------------------------------- En lapso útil y después de la sentencia interlocutoria de reposición de la causa dictada en fecha tres de Marzo del año dos mil ocho (03-03-2008) que consta a los folios 305 al 311 de la presente causa y en la que se admite la intervención adhesiva de la ciudadana ZULAI RIVERO, identificada en autos, y en la que se ordena la apertura del lapso probatorio una vez fuese declarada firme dicha sentencia interlocutoria; la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 350 al 351 de la presente causa, promueve: -- 1) El documento original contentivo del contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya duración fue de de cuatro meses contados a partir del primero de Octubre del dos mil seis (01-10-2006) al treinta y uno de Enero del dos mil siete (31-01-2007), todo ello a los fines generales de demostrar la existencia de las diferentes cláusulas del contrato incluso la existencia de cláusula penal, contrato que ya ha sido suficientemente valorado. ---------------De la misma manera promovió 2) Prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad en el documento privado inserto al folio 22 de la presente causa; prueba a la que se le brinda valor probatorio por cuanto quedó demostrado que la firma del destinatario de la comunicación es realizada por la misma persona que suscribió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende.---------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, promovió 3) documento de propiedad del inmueble arrendado inserto al folio 15 al 18 de la primera pieza de este expediente, al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se dirime propiedad sino arrendamiento--- 4) Promovió Partida de Nacimiento de la ciudadana LAURA CECILIA GUTIERREZ DE MEDINA para demostrar que esta ciudadana es hija del demandante y contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR JESUS MEDINA CORDERO, documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto la causal de necesidad que pretende demostrar sólo opera en las demandas de desalojo. ---------------------------------------------------------------------------------------------
5) Constancia de residencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ COLLANTES, identificada en el respectivo escrito de promoción de pruebas, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio Conjunto 408 de fecha 21-10-2008 a los fines de demostrar que la ciudadana LAURA CECILIA GUTIERREZ DE MEDINA a los fines de demostrar que reside en el Conjunto 408 antes descrito, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto fue ratificado por el tercero.------------------------------------------------------------------ 6) En base al principio de la comunidad de la prueba promueve la partida de nacimiento del menor JOSÉ ANTONIO LOUREIRO RIVERO, a los fines de demostrar que la tercera identificada en la causa como su menor hijo habitan en el inmueble por ser familia del demandado, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. ----------------------------------Adicionalmente, promueve 7) Contrato de arrendamiento celebrado entre LAURA GUTIERREZ DE MEDINA Y NELSON PARODI, contrato al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no fue ratificado por los terceros contratantes.----------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, la parte actora promovió 8) Los testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH PÉREZ COLLANTES y NELSON PARODI GONZÁLEZ a los fines de que la primera ratificara la constancia de residencia por ella emitida en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio y el segundo a los fines de que ratificase el contrato de arrendamiento celebrado con LAURA GUTIERREZ DE MEDINA; observando esta servidora que sólo puede brindarle valor probatorio al testimonial de la ciudadana ELIZABETH PÉREZ COLLANTES, por cuanto sólo ratifica el contenido del escrito y por cuanto no se contradice en su declaración; sin embargo, el testimonial del ciudadano NELSON PARODI GONZÁLEZ no puede ser valorado por cuanto no fue evacuado debido a su incomparecencia Y ASÍ SE DECIDE.----------------
SEGUNDO: Una vez citado el demandado, contesta la demanda en tiempo hábil, sin acompañar documento alguno a su escrito y alegando en punto previo que él no vive en el inmueble, que quien lo habita es la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERÁN, ya identificada en autos, desde el treinta de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (30-09-1998) con el hijo de ambos y señalando además que él firmó el contrato de arrendamiento bajo presión por cuanto el demandante le manifestaba que practicaría un secuestro del inmueble, actos por los cuales pidió al Tribunal que dicha ciudadana fuese llamada a esta causa como tercera interesada, tercería adhesiva que por cierto fue admitida. -------------------------------------------
Contestando al fondo la parte demandada esgrime que firmó el contrato bajo presión para no causarle daños a su hijo, que no vive en dicho inmueble, reiterando que quien vive en el inmueble es la ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERÁN; niega haber recibido notificación mediante instrumento privado en su condición de arrendatario, reafirmando que quien habita en el referido inmueble es la tercera coadyuvante identificada en la presente causa, con el hijo de ambos. Sumado a lo anterior niega, rechaza y contradice el hecho de tener que entregar el inmueble por cuanto afirma que no lo ocupa él sino que desde el año 1998 la tercera coadyuvante identificada en autos es quien lo ocupa con el hijo de ambos. De la misma manera niega, rechaza y contradice que esté obligado a cláusula penal alguna, que, a su decir, su contenido es abusiva y además leonino, por lo que rechaza que tenga que pagar la cantidad de lo que hoy en día se lee CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 58,33); niega y rechaza que esté obligado al cumplimiento del contrato de arrendamiento y mucho menos a devolver el inmueble identificado en esta causa, a entregar de solvencias correspondiente a los servicios indicados en el contrato de arrendamiento, a pagar el canon y los servicios hasta el finiquito correspondiente por cuanto reitera que no vive en el inmueble y aduciendo finalmente que llegó a la conclusión de que el actor pretendió con la celebración del último contrato burlar los derechos de la arrendataria respecto a la prórroga legal, alegatos que serán evaluados posteriormente. Durante el lapso probatorio y en escrito que cursa al folio 346, segunda pieza, del presente asunto, el demandado promueve en 1) El mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe realizar el Juez de todo aquello que consta en autos. Asimismo, promueve y ratifica 2) Su propio escrito de contestación de la demanda; 3) promueve escrito de interposición de tercería por parte de la ciudadana Zulia Rivero Terán, los cuales no son pruebas sino alegatos; así como promueve 4) Los contratos acompañados por la Tercera adherente en su escrito de interposición de tercería los cuales han sido suficientemente valorados; 5) Recibos de Honorarios Profesionales emitidos por la Abogada redactora del primer contrato de arrendamiento de fecha 21-09-1998 al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no fue ratificado con el testimonial del tercero; 6) El Contrato de Arrendamiento celebrado entre el actor y el demandado en fecha 01-11-2001 al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido. Al respecto es importante acotar que el demandado alegó haberlo firmado bajo presión, sin embargo, ese hecho no fue demostrado en autos por lo que se reitera el valor probatorio del mismo; 7) Promueve partida de Nacimiento del menor hijo del demandado y la tercera adherente, a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada; 8) Promueve los dos recibos de consignaciones acompañados por la tercera adherente así como la constancia emitida por la Coordinación de la U.R.D.D. CIVIL DE BARQUISIMETO, donde se lee que la parte actora canceló la cuenta bancaria en el Banco Caribe, identificada en el último contrato de arrendamiento con el Nº 01140320493200060708, para propiciar estado de insolvencia, documentales que serán posteriormente valorados, promueve la cláusula séptima del último contrato de arrendamiento que riela a los folios 12 al 15 en la primera pieza del presente asunto, a los fines de evidenciar la mala fe y la intención de menoscabar la relación arrendaticia que dice existir con la tercera adherente desde 1.998, documento que a su entender demuestra el fraude procesal señalado incluso en la sentencia 908 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000, Caso INSANA, contrato que ha sido valorado en su totalidad previamente. Finalmente, promueve diligencia de fecha 07-03-2007 donde se aprecia el inicio de las consignaciones el cual será valorado posteriormente Y ASÍ SE DECIDE.---------
TERCERO: Observa esta servidora que consta en autos que el mismo día en que el demandado contestó la demanda, la ciudadana ZULAY RIVERO, identificada en autos, interviene en la causa como tercera adhesiva, acto que se encuentra conforme con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil por lo que, obviamente, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra, tercería que fue admitida y en la que la que al momento de su intervención alega ser la arrendataria del inmueble desde el treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (30-09-1998), fecha desde la cual afirma, habita el inmueble con su menor hijo, carácter de arrendataria que esgrime ha obtenido mediante varios contratos escritos y de forma privada hasta los actuales momentos incluso. Asimismo, señala, que el actor lo que pretendió en la celebración del último contrato fue subvertir el ordenamiento jurídico y desvirtuar los derechos que ella tiene respecto a la prórroga legal. De la misma manera alega que el contrato de arrendamiento que fue acompañado al libelo de la demanda es susceptible de nulidad absoluta, que el mismo es leonino, que el padre de su hijo lo firmó debido a los constantes acosos que le hiciera el demandante. Acompaña a su escrito dos (02) contratos de arrendamiento privados celebrados entre el demandante y la tercera adhesiva identificada en autos, cuyas duraciones se observan; el primero, desde el 30-09-1998 al 30-03-1999; y el segundo, desde el 01-09-2001 al 31-10-2002; partida de nacimiento de su menor hijo JOSÉ ANTONIO LOUREIRO FERREIRA; dos (02) originales de recibos de consignaciones de cánones de arrendamiento presentadas en fecha 18-06-2007 y 16-07-2007 ante la U.R.D.D. CIVIL de Barquisimeto, en expediente signado KP02-S-2007-3941 que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Constancia emitida por el Coordinador de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. CIVIL) en la que hace constar que la ciudadana ZULAY RIVERO consignó planillas de depósitos de canon de arrendamiento Nº 06374380 de fecha 17-08-07; Nº 03793744 del 18-09-07; y , Nº 03793746 de fecha 19-10-07 en el Banco Banfoandes por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) correspondientes a las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil ocho (2008), la cual no pudo ser recibida en su oportunidad por la U.R.D.D. CIVIL DE BARQUISIMETO, ya que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren se encontraba sin despacho desde el 01-08-2007 al 22-10-2007; ESCRITO DE CONSIGNACIONES de cánones de arrendamiento presentado por ZULAY RIVERO Y ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA EN FECHA 07-03-2007 en donde afirman que el demandante arrendador “canceló la cuenta bancaria en el Banco Caribe, identificada en nuestro último contrato de arrendamiento con el Nº 01140320493200060708, con el temerario propósito de colocarme en estado de insolvencia y así perder el derecho a mi prórroga legal la cual es de Dos (02) años”, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados o desconocidos por la contraparte después de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de Marzo del dos mil ocho (03-03-2008), la cual fue declarada firme y que repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, declaró nulas las actuaciones que cursan desde el folio cuarenta y ocho (48) relativo a solicitud de medida de secuestro del inmueble arrendado, hasta, inclusive, el folio ciento setenta y uno (171) inherente al auto de diferimiento de la sentencia y en la que además se le advirtió a las partes que una vez declarada firme la sentencia comenzaría a correr el lapso probatorio. Posteriormente, durante le lapso probatorio promueve, 1) El mérito favorable de autos, lo cual reitero no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe realizar el Juez de todo aquello que consta en autos; 2) El escrito de contestación del demandado que riela en los folios 35 al 36 de la primera pieza de este expediente, escrito que no es una prueba sino un conjunto de alegatos por demostrar ; 3) Su escrito de interposición de tercería que cursa a los folios 38 al 39 para demostrar que la relación arrendaticia se inició el 30-09-1998, escrito que no es una prueba sino un conjunto de alegatos por demostrar; 4) El Contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandante celebrado en fecha 30-09-1998 para demostrar que en esa fecha se inició la relación arrendaticia sobre el inmueble que aún ocupa; 5) El Contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandante celebrado en fecha 01-11-2001; contratos que han sido suficientemente valorados; 7)Partida de Nacimiento de su menor hijo, la cual ha sido suficientemente valorada; 8) Promueve la cláusula séptima del último contrato de arrendamiento que riela a los folios 12 al 15 en la primera pieza del presente asunto, a los fines de demostrar, a su decir, “la mala fe y la intención de menoscabar la relación arrendaticia que dice existir con la tercera adherente desde 1.998”, documento que ha su entender demuestra el fraude procesal, contrato que ya ha sido valorado en esta sentencia, 9) Recibo de honorarios profesionales emitidos por la abogada redactora del primer contrato de arrendamiento, 10) Constancia de Inscripción de su hijo en un colegio, documentales promovidos en puntos 9 y 10 a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron ratificados con el respectivo testimonial; 11) Constancia de Inscripción ante el Instituto Venezolano del Seguro Social que riela al folio 75 de la presente causa, documento al que se le brinda valor probatorio por ser un documento público; 12) Constancia de compra de un filtro de agua; 13) Constancia de Compra de Lavadora documentales promovidos en puntos 12 y 13 a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron ratificados con el respectivo testimonial; 14) Factura de Cobro del Servicio Telefónico facilitado por la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se encuentra debidamente sellado y firmado por representante de dicha empresa; 16) En 25 folios promueve escritos de consignaciones de cánones de arrendamiento con sus respectivas copias fotostáticas de planillas de depósitos realizadas durante el año dos mil ocho (2008) a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidas por lo que se consideran fidedignos; 17) Inspección Judicial al inmueble arrendado a la que se le brinda valor probatorio por cuanto quedó demostrado que quienes habitan el inmueble son la tercera adherente y su hijo Y ASÍ SE DECIDE.----------------------
CUARTO: Ahora bien, visto y analizado lo antes expuesto observa esta servidora que la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado cuya entrega se pretende nació el 30-09-1998 con la ciudadana ZULAY RIVERO y que es en fecha 11-10-2006 cuando funge, en el último contrato escrito con duración de cuatro (04) meses, como arrendatario, quien se identifica como demandado en la presente causa; quien a su vez es el padre del hijo de la demandada; madre e hijo que para el momento en que se practicó la inspección promovida son los que ocupan el inmueble arrendado. Es imprescindible traer a colación lo establecido tanto lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil respecto a la institución del orden público como lo establecido en el ordinal 1º del artículo 170 en concordancia con el artículo 17, ambos del Código de Procedimiento Civil referentes al deber de exponer la verdad como al deber de probidad en el proceso además del desarrollo conceptual vinculante respecto al fraude procesal acogido en la sentencia 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000, Caso INSANA respecto al fraude procesal y sus consecuencias , sentencia en la que se señala :
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso) …
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. …
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. …
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo”. (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO); --------------------------------------------
Ahora bien, evidenciándose la utilización de mecanismos aparentemente legales tal como la celebración de un nuevo contrato con otra persona, entiéndase el demandado, aún a sabiendas de que quien realmente ha sido la arrendataria y ocupa el inmueble era y es en realidad la tercera adhesiva, quien había suscrito los contratos anteriores, por lo que en observancia y estricto seguimiento de la sentencia vinculante Nº 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000, Caso INSANA, se evidencia la presencia y ejecución del fraude procesal alegado y demostrado en autos en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006) entre el demandante y quien se identifica como demandado en la presente causa sobre el inmueble ubicado en la Avenida Morán, Urbanización del Este, Residencia Morán A-7, apartamento identificado con el Nro. 3, de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, en detrimento de la tercera adherente en la presente causa, quien aún continúa consignando en su carácter de arrendataria KP02-S-2007-3941, todo ello a los fines de lograr la entrega inmediata del inmueble a través de la medida de secuestro que fue solicitada y no otorgada por este Juzgado. Visto que igualmente en la referida sentencia se establece que “Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.) (…)” así como señala en la misma sentencia que la nulidad es la consecuencia lógica de la declaratoria de fraude, la cual puede ser declarada de oficio por el Juez cuando es detectado el fraude en un solo juicio, ya que cuando se detecta en la anuencia de varios juicios solo podrá intentarse por la declaratoria por vía principal en procedimiento ordinario; es que esta servidora, evidenciando la existencia de fraude procesal en la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, y declara CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA , así como por aplicación del artículo 17 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-08-2000 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.), declara nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA Y ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006) ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones; así como ordena Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez quede definitivamente firme esta sentencia. Asimismo se le aclara a las partes que visto que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006) fue declarado nulo, el contrato vigente hasta la fecha es el contrato celebrado El Contrato de arrendamiento celebrado entre quien se identifica como tercera adherente en la presente causa y el demandante en fecha primero de Noviembre del año dos mil uno (01-11-2001) por lo que dicho contrato para los actuales momentos ha cambiado su naturaleza jurídica por lo que podrán intentarse otras pretensiones Y ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------
De la misma manera, en el nombre de Dios Todopoderoso, hago un llamado a las partes a actuar con Justicia y equidad y a entender que ello implica darle a cada quien lo que le corresponde, entendiéndose con ello ,incluso, la posibilidad de que la tercera adherente entregue el inmueble a su propietario de común acuerdo con éste o por vía judicial, mucho más cuando se ha usado el mismo por tanto tiempo, como es el caso de autos. Dios les guíe.----------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIÉRREZ HERRERA, representado por los Apoderados Judiciales Abg. JESUS GUILLEN MORLET, SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA, asistido por la Abg. INGRIS MARTINEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; así como SE DECLARA CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA intentada por ciudadana ZULAY ELIZABETH RIVERO TERAN, a través de su apoderada judicial Abg CARMEN MERCEDES MOSQUERA . En consecuencia:-----------------------------
PRIMERO: Se declara nulo de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FELIPE ANTONIO GUTIERREZ HERRERA Y ANTONIO JOSÉ LOUREIRO FERREIRA en fecha once de Octubre del año dos mil seis (11-10-2006) ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones.--
SEGUNDO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez quede definitivamente firme esta sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.-----------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2.009. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:50 P.M.
La Sec.