Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000963
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CONADAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el N° 43, Tomo 35-A, de fecha 19 de agosto de 2003.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE y ROBERTO LENTY DOMÍNGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.680 y 104.190 respectivamente.
DEMANDADO: TOMÁS IGNACIO CONCHA SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.514.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS R. DURÁN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.800.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 25 de marzo de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el desalojo en razón del RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el abogado WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A, contra TOMÁS IGNACIO CONCHA SANABRIA, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora, que en fecha 01 de marzo de 2005, su representada suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, que asegura ser de su propiedad, ubicado en la Avenida 20 entre calles 25 y 26, en el Centro Comercial Súper Ferias, (antiguo Edificio Ramos García), en el nivel mezanina distinguido con los Nros. 1 y 2, la cual tiene una extensión aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 M2), de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.
Agrega que convinieron un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,00) , por un plazo de un (01) año fijo, contados a partir de del 01 de marzo de 2005, hasta el día 29 de febrero 2006, prorrogables por períodos iguales y sucesivos salvo que una de las partes dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento o a algunas de sus prórrogas manifieste de manera expresa, su deseo de no renovarlo.
Indicó que para la fecha 17 de marzo de 2005, el referido contrato fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 72, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones.
Señaló que prorrogado por voluntad de ambas partes el referido contrato de arrendamiento, el inquilino no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, y marzo de 2008.
Alegó que su representado ha agotado los recursos de la vía amistosa, por lo que exige: PRIMERO: Que el accionado reconozca el no cumplimiento con la obligación legal y contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. SEGUNDO: Que convenga el demandado a dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 01 de marzo de 2005. TERCERO: Que convenga el demandado en desocupar a la brevedad posible el local comercial objeto del contrato. CUARTO: Las costas y costos del proceso.
Fundamenta sus exigencias en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en el 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 27 de marzo de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora consignó copia del libelo de demanda. El 02 de abril de 2008, se libró compulsa de citación al demandado. En fecha 09 de abril de 2008, el alguacil consignó boleta de citación asegurando haberle sido imposible localizarlo. En fecha 10 de abril de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo el 15 de abril de 2008. El 02 de mayo de 2008, el secretario accidental dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado, donde fijó el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem. En fecha 07 de mayo de 2008, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. El día 10 de junio de 2008, la parte actora solicitó se designe defensor Ad Litem. En fecha 20 de octubre de 2008, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor de Oficio. El día 27 de noviembre de 2008, la parte acora solicitó se ordene abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de que sea decretada medida de Embargo Preventivo, siendo acordado tal solicitud en fecha 29 de octubre de 2008. El día 28 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se designe nuevo defensor de oficio. EL 03 de noviembre de 2008, se designó como defensor Ad Litem al abogado Jesús Durán Alfaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800.En fecha 11 de noviembre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jesús Durán Alfaro. El 25 de noviembre de 2008, el defensor de oficio designado prestó juramento de ley. En fecha 08 de enero de 2009, la parte actora consignó copia simple del libelo. En fecha 13 de enero de 2009, se libró compulsa de citación a la parte accionada. El 21 de enero de 2009, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio. El día 23 de enero de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demandada, estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 26 de noviembre de 2008 a las 2:30pm citó a la parte demandada, para su escritorio jurídico, remitiéndole un telegrama con acuse de recibo, fecha en la que indica no compareció. Asimismo puntualizó que también el día 15 de enero de 2009 envió telegrama al ciudadano aquí demandado para que compareciera el 20 de enero de 2009 a su escritorio jurídico, no presentándose tampoco. Además señala haberse trasladado al local arrendado y haberlo encontrado cerrado, siendo imposible localizar a su defendido.
Rechazó que el inquilino haya dejado de cancelar los cánones exigidos, así como que se haya agotado la vía amistosa para obtener tal pago. Negó que el contrato sea resuelto y que el demandado sea obligado a devolver el inmueble arrendado. Contradijo que el accionado deba ser condenado en costas y la estimación de la demanda.
En fecha 30 enero de 2009, el defensor ad litem presentó escrito de pruebas. El día 03 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas. En fecha 10 de febrero de 2009 se advirtió a las partes encontrarse la causa en etapa de sentencia.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
I. Copia simple y original de poder judicial otorgado por la actora a los abogados WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE y ROBERTO LENTY DOMÍNGUEZ, debidamente notariado. Este instrumento, pese a poseer la fuerza del instrumento público, por no haber sido controvertido la representación alegada no puede entrar en el acervo probatorio. Y así se establece.
II. Copia simple y certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 72, Tomo 37 del libro de autenticaciones. Este instrumento, tiene pleno valor probatorio, por no haber sido tachado ni impugnado. Y así se decide.
III. Copia simple y certificada del Registro de Comercio de la firma mercantil Administradora CONADAN, C.A. Documento éste que por no haber sido cuestionada la representación ni la cualidad activa de la demandante, es forzoso desechar como prueba en esta contienda. Y así se establece.
Así mismo la parte demandada en su escrito de contestación consignó: Original de telegrama del día 21-11-2008 para el demandado y su aviso de recibo. En relación a esta prueba, la misma debe ser valorada por no haber sido tachada, de conformidad con lo pautado en el artículo 430 del artículo Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió:
1. El mérito favorable de los autos. Al respecto el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
2. Original de acuse de recibo de telegrama enviado el día 18-12-2008. En relación a esta prueba, la misma debe ser valorada por no haber sido tachada, de conformidad con lo pautado en el artículo 430 del artículo Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, vuelto de folio 88.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, el defensor de oficio de la parte accionada rechazó la estimación realizada por la demandante de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
Así, en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación -, es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma haber arrendado local de su propiedad al hoy accionado, el 01 de marzo de 2005, donde se fijó un canon mensual de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES, puntualizando que la parte demandada ha incumplido en la respectiva cancelación desde diciembre de 2007 a marzo de 2008, por lo que exige la resolución del contrato y la desocupación del bien arrendado, devolviéndosele libre de personas y cosas. Al respecto la parte demandada a través de su defensor de oficio niega la insolvencia indicada en el escrito libelar.
Así, tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la solvencia en su obligación del pago indicado como no realizado. Cosa que en absoluto ocurrió, como se evidencia del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, intentada por la ADMINISTRADORA CONADAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el N° 43, Tomo 35-A, de fecha 19 de agosto de 2003, contra TOMÁS IGNACIO CONCHA SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.514.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 20 entre calles 25 y 26, en el Centro Comercial Súper Ferias, (antiguo Edificio Ramos García), en el nivel mezanina distinguido con los Números 1 y 2, la cual tiene una extensión aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 M2), de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,
María Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
La sec:
|