REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
EXPEDIENTE: KP02-A-2007-000012
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECURRENTE: ABEL MARCIO GOUVIEA VIERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 7.434.524.
APODERADOS DEL ACTOR: ABG. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON Inpreabogado Nº 8.203
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibe escrito de demanda sobre Nulidad de Acto Administrativo por el ciudadano ABEL MARCIO GOUVEIA VIERA, representado judicialmente por la Abg. Digna Arriechi Mogollón Inpreabogado Nº 8.203 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS donde Declaran como tierras ociosas e incultas a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino Federman, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde revocan en todas y cada una sus partes el Título definitivo individual adjudicado y que fue expedido en anterior oportunidad por el Instituto Agrario Nacional, revocan la carta Agraria conferida en reunión Nº 50-05 del 15 de abril de 2005 dentro de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Monte Carmelo, Sector Patio Colorado, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara con (55 ha con 6200 mts 2) a lo que seguidamente ordenó Procedimiento de Rescate de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Instituto Nacional de Tierras remitió notificación al ciudadano Abel Marcio Gouveia Vieira informando sobre lo acordado en un terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Federman Parroquia Tamaca, Municipio iribarren del Estado Lara con un área aproximada de veintiún hectárea con tres mil doscientos dieciocho metros cuadrados (21ha con 3.218) cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ángela Pasta y Lourdes Álvarez, SUR: Terrenos incultos, ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Escalona y Abel Cueva y OESTE: Terrenos incultos sustanciado dicho procedimiento en la Oficina regional de Tierras del Estado Lara Nº Exp. Administrativo 05-13-0306-0142 dto., donde se Revoca el Titulo Definido Individual Oneroso de Adjudicación expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEMPRUN MARQUEZ portador de la cédula de Identidad Nº V - 4.156.877 según resolución Nº 5.462, Sesión Nº 36-01, sobre la parcela Nº 26 Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara con una extensión de veintiséis hectáreas con dos mil quinientos veintitrés metros cuadrados (26. has. con 2523 mts 2) así como la revocatoria de la Carta Agraria otorgada en fecha 15 de abril de 2005 en reunión 50-05 al ciudadano Abel Marcio Gouviea Viera sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Monte Carmelo, Sector Patio Colorado, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara con una extensión de cincuenta y cinco hectáreas con seis mil doscientos metros cuadrados (55.has con 6200 mts 2) cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Miguel Escalona, SUR: Terrenos ocupados por José Ignacio Escalona ESTE: Terreno ocupado por Cleofe Colmenares OESTE: terreno ocupado por Medardo Alvarado, según Nº 91-06, de fecha 22-08-06 punto de cuenta 406. y que queda demostrado al pié de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Abel Gouveia el 09 de enero de 2007. Dicha demanda se admite a sustanciación el 15 de marzo de 2007 de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y donde se remitieron los oficios correspondientes para cumplir con las notificaciones exigidas por la Ley, así como la solicitud de remisión del Expediente Administrativo. El Juez de causa designado CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA cumple con abocarse al conocimiento de la presente causa y cumple con las notificaciones de las partes y estando en el lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
2. Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Una vez conocida la competencia correspondiente, este Juzgador pasa a verificar los elementos aportados a los autos para declarar la procedencia del presente recurso de nulidad, del cual se desprende a decir del recurrente, que recibió formal notificación en fecha 09 de enero de 2007, de un acto administrativo dictado en Sesión Nº 91-06, de fecha 22 de agosto de 2006 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que declaró ocioso o inculto el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Federman, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una extensión de veintiún hectáreas con tres mil doscientos dieciocho metros cuadrados (21 has con 3.218 metros/2), que el acto administrativo que afecta esta porción de terreno revoca la Carta Agraria que fuera otorgada al ciudadano Abel Marcio Gouviea en reunión Nº 50-05 del 15 de abril de 2005, dentro de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Monte Carmelo, sector Patio Colorado, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con cincuenta y cinco hectáreas con seis mil doscientos metros cuadrados (55 has. 6.200 mts/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Escalona. SUR: Terrenos ocupadas por José Ignacio Escalona. ESTE: Terrenos ocupados por Cleofe Colmenárez y OESTE: Terrenos ocupados por Medardo Alvarado; que el mencionado acto infringe el debido proceso en diversas causales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la indebida notificación, ya que en ningún momento le advierte la pretensión de la administración de revocar el otorgamiento de la carta agraria, por lo que a su decir, la providencia administrativa queda sujeta de nulidad por haber decidido la administración un punto no debatido.-
La parte actora, a su vez atañe la indebida acumulación según los artículos 31 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que establece que cada asunto debe formarse un expediente y que estos pueden acumularse cuando guarden relación entre sí y que en esta causa se acumularon varias causas, sin que previamente se cumplieran los dispositivos de ley, por lo que, señala el recurrente la violación al debido proceso, desviación de procedimiento, vicios de falso supuesto e incongruencia.
ANEXOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR:
- Boleta de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras y dirigida al ciudadano Abel Marcio Gouveia Viera, en el que se le notifica la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas objeto del presente litigio. Este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar el conocimiento que tuvo la parte recurrente sobre el procedimiento administrativo instaura por el INTI con relación al lote de terreno ubicado en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Federman, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
- Boleta de notificación emanada del INTI, dirigida al ciudadano Abel Marcio Gouveia Viera, en la que se le notifica que la parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Federman, Sector Patio Colorado, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra en 98,20 % improductiva. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el cumplimiento de la administración al emplazar al accionante para su participación en el procedimiento administrativo. Así se decide.
- Copia del escrito presentado por el ciudadano Abel Marcio Gouveia Viera ante el INTI, alegando sus razones y sus defensas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de constatar su participación dentro del proceso administrativo instaurado por el INTI. Así se decide.
- Copia fotostática del Informe Técnico levantado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende del mismo el carácter ocioso e improductivo del lote de terreno en cuestión. Así se decide.
Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras formuló oposición al presente recurso de nulidad alegando que el acto administrativo fue dictado luego de la debida y correcta sustanciación del expediente en la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, que el procedimiento estuvo ajustado a derecho, negó la violación al debido proceso, la desviación del proceso; así mismo, negó el falso supuesto alegado por el recurrente y el vicio de incongruencia que le atañe el actor a su representada. Igualmente consignó copia del Poder que le fuera otorgado por el Directorio del Instituto nacional de Tierras, el cual se le da valor probatorio por demostrar el carácter que representa en el presente juicio. Así se decide.
En la audiencia de Informes, solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien negó todas las aseveraciones señaladas por el actor en el escrito recursivo por no tener relación con la verdad y no probar la existencia de tales vicios.
Al respecto, éste Tribunal considera que la pretensión del ente administrativo no es anular las cartas agrarias otorgadas a sus beneficiarios, sino, conocer, supervisar, verificar y apoyar los planes de mejoramiento y producción que se realizan con fines a las actividades agrícolas que se desarrollan en los fundos objetos de cartas agrarias, y en caso contrario, de no ser adecuado el uso de las tierras otorgadas, el Instituto Nacional de Tierras ésta en la facultad de revocar la carta agraria que no cumpla con los requisitos exigidos por la administración para la tenencia de tierras, según lo contemplado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto a la indebida acumulación y desviación del procedimiento, éste Tribunal considera que el lote de terreno objeto de revocatoria forma parte de una extensión de terreno, que aún cuando hayan sido otorgadas diversas adjudicaciones, cursan en las actas procesales que conforman esta causa, la Boleta de notificación debidamente firmada por el accionante y copia fotostática del Informe Técnico levantado por los funcionario del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se deduce que el ente administrativo actuó apegado a la ley, haciendo del conocimiento del ocupante el procedimiento que se llevaba a cabo y realizando las averiguaciones pertinentes conforme al ordenamiento jurídico; concretamente la problemática radica en la falta de actividad agrícola para lo cual fueron destinadas y otorgadas las porciones de terreno que aquí se ventilan y que el ente administrativo a través del procedimiento desarrollado consideró insuficiente la producción agrícola dentro del lote de terreno en cuestión; debido a esto se determina, que no existe violación al debido proceso, ya que la parte recurrente tuvo conocimiento y ejerció su pleno derecho a la defensa durante el proceso administrativo apegado a la ley. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto, éste Tribunal considera que la parte actora debió hacer del conocimiento del administrativo oportunamente, aún cuando el error material no incurre en error sustancial. Así se decide.
En este Estado, quien Juzga verifica que el recurrente alega una serie de hechos relacionados con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas que no demuestran la errónea participación de la administración, motivo por el cual se determina que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la productividad agrícola que debe tener el predio en litigio, y menos aún, que el Instituto Nacional de Tierras le violentase algún derecho o garantía en el proceso administrativo, como lo alega el recurrente, pués no probó la falsedad del contenido del informe técnico elaborado por los funcionario del INTI, ni tampoco probó que el lote de terreno estuviera productivo, hecho éste que indica que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Aunado a este hecho, los documentos anexados al escrito libelar no reúnen el merito suficiente para demostrar los argumentos señalados, siendo el motivo por el cual considera éste Juzgador que el recurrente no cumplió con la carga de probar sus pretensiones en el presente juicio, siendo necesario declarar la improcedencia del mismo, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo incoado por el ciudadano Abel Marcio Gouveia Viera, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 91-06, de fecha 22/08/06, Punto de Cuenta Nº 406. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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