REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000949

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.597.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jerman Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241.

PARTE DEMANDADA: ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO Y EDWARD JOSE SIERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.842.024 y 7.427.319, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Xiomara Inmaculada Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.936.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA



Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana María Eugenia Chávez Castillo, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que celebró un contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos Arline Coromoto Medina Almao y Edward José Sierra Pérez, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa edificada dentro de una parcela de terreno ejido, cuya superficie es de CINCUENTA Y CUATRO METROS DE FRENTE (54mtrs), por SESENTA METROS DE FONDO (60mtrs), ubicada en el caserío El Cercado, Sector la Rinconada, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expresa constar en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara de fecha 15 de Septiembre del año 2005, inserto bajo el Nº 46, tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el precio de la Opción a Compra Venta era la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) de los cuales al momento de la firma del documento recibió Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) y el dinero restante sería dividido en treinta (30) cuotas de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.) cada una que debían ser canceladas por parte de los optantes consecutivamente cada TREINTA (30) días, según la cláusula segunda de dicho contrato. Que las partes acordaron que con el retraso de DOS (02) cuotas consecutivas, la promitente podría solicitar la resolución del contrato, pudiendo así retener el monto de lo cancelado por los optantes a fin de resarcir daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Que establecieron que el contrato tendría una duración de DOS (02) años y CUARENTA Y SIETE (47) días. Que desde el momento de la firma del contrato, no le han sido canceladas ninguna de las cuotas consecutivas. Que le adeudan desde el 15 de Octubre de 2005. Que por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa a los ciudadanos Arline Coromoto Medina Almao y Edward José Sierra Pérez, para que fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: “1) en la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, 2) En la entrega del inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, 3) En dejar en beneficio del inmueble las mejoras realizadas, 4) En que los optantes cancelen el monto de las cuotas adeudadas hasta la presente fecha y 5) Al pago de las costas y costos del juicio”. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,oo Bs. de antigua denominación equivalentes a Cuatro Mil Bolívares actuales).
En fecha 23 de Enero de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal A-Quo, dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, los mismos no comparecieron a hacerlo, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 21 de Junio de 2007, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron contestación a la demanda, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Julio de 2007. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, el Tribunal A-Quo se abstuvo de admitirlas.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 22 de Agosto de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal dictó Sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, ordenando al Tribunal A-quo dictar nueva Sentencia pronunciándose al fondo.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la pretensión de resolución de contrato de opción a compra venta.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, las Representaciones Judiciales de las partes, consignaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, una por Resolución de Contrato y otra por Cumplimiento de Contrato, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
Artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)”
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, toda vez que la demandante requería “1) … la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta”, así como también “4) … que los optantes cancelen el monto de las cuotas adeudadas hasta la presente fecha” lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuya declaratoria resultan de mutua exclusión, tal como lo son la de Resolución de Contrato y la otra de Cumplimiento del mismo.
Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, contra los ciudadanos ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO Y EDWARD JOSE SIERRA PEREZ, previamente identificados, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones verificada.
En consecuencia queda MODIFICADO el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Febrero de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,