REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001549

PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIDEL ORTEGA CONCEPCION, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.216


PARTE DEMANDADA: AURELIO SANTOS LUIS, JESUS SANTOS LUIS y GREGORIO SANTOS LUIS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-570.151, E-570.672 y E-571.672, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Ramos Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.472.


MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA DEFINITIVA (Fase Declarativa)

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por Abogada Maridel Ortega Concepción, actuando en su propio nombre y representación en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que en el mes de Febrero de 2004, los ciudadanos Aurelio Santos Luís, José Santos Luís y Gregorio Santos Luís, establecieron contacto con su persona a los fines de solicitarle sus servicios profesionales como Abogada. Que una vez otorgado el poder a su persona interpuso por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara Demanda de Desalojo contra la ciudadana Tomasa Mendoza de Rodríguez, siendo declarada la misma con lugar, decisión de la cual apeló la parte demanda, declarando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lugar dicha apelación, confirmando la decisión apelada. Que se dio cumplimiento forzoso. Que la propiedad recuperada, por su ubicación estratégica en el centro de la Ciudad de Quibor, según las últimas operaciones de compra venta, podría llegar a costar QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000, oo Bs.F.). Que luego de todas estas actuaciones, realizó la petición de sus honorarios profesionales y que los ciudadanos Aurelio Santos Luís, José Santos Luís y Gregorio Santos Luís comenzaron a evadir las conversaciones referentes a dichos honorarios, que incluso en varias oportunidades hubo faltas de respeto hacia su persona. Que en fecha 02 de Junio de 2006, les hicieron entrega a los ciudadanos Aurelio Santos Luís, José Santos Luís y Gregorio Santos Luís de un escrito contentivo de una relación de gastos realizados durante la tramitación del juicio y una especificación del monto de los honorarios profesionales cuyo pago requerían, luego de lo cual les revocaron el poder de representación, por ante la Notaría Pública de Quibor, en fecha 09 de Junio de 2006. Que han sido infructuosas las gestiones que han emprendido a objeto de que sea explicada la decisión de revocarles el poder y además que les fueran pagados sus honorarios profesionales. Estimó los honorarios profesionales. Fundamentó su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos Aurelio Santos Luís, José Santos Luís y Gregorio Santos Luís para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (31.100, oo Bs.F.) por concepto de monto al que asciende la estimación, 2) la suma que se obtenga de la corrección monetaria de la cantidad cuyo pago se demanda y 3) las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (31.100, oo Bs.F.).
En fecha 05 de Mayo de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso la prescripción de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil en su numeral 2º, exponiendo que en el caso de autos, la causa genera la pretensión finalizó con la Sentencia del Tribunal del Municipio Jiménez que fue emitida el 05 de Febrero de 2005, apelando de la decisión la parte demandada y conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de Marzo de 2005, quedando definitivamente firme en fecha 31 de Marzo de 2008, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso para la prescripción, siendo notificados de la presente acción sus poderdantes en fecha 09 de Junio de 2008 de lo cual se desprende que hasta esa fecha trascurrió un lapso de TRES (03) años, DOS (02) meses y NUEVE (09) días. Que si la actora alegara que interrumpió la prescripción en la fecha en que se efectuó la ejecución forzosa, esto es, el 04 de Mayo de 2006, desde esa fecha hasta la efectiva notificación de sus mandantes, ha trascurrido un lapso de DOS (02) años, UN (01) mes y CINCO (05) días. Que es de hacer notar que la ejecución forzosa fue parcial. Que si la accionante intenta aducir que interrumpió la prescripción con el cobro por ella realizado a sus poderdantes en fecha 02 de Junio de 2008, siendo que sus poderdantes fueron notificados en fecha 09 de Junio de 2008, trascurrió hasta de la fecha de notificación un lapso de DOS (02) años y SIETE (07) días. Asimismo alegó la falta de cualidad por la no constitución del litis consorcio pasivo necesario, exponiendo que se desprende del libelo de la demanda que se demanda por cobro de honorarios profesionales a sus apoderados de nombres Aurelio Santos Luís, Jesús Santos Luís y Gregorio Santos Luís como los únicos responsables en el pago de los honorarios profesionales siendo que la Abogada Maridel Ortega, actuaba en nombre y representación de una cuarta litisconsorte, la ciudadana Carmen Gloria Santos Delgado, hermana de sus poderdantes y copropietaria del inmueble objeto del desalojo. Que aduce la accionante, que por razones de familiaridad no demanda a la ciudadana Carmen Gloria Santos Delgado, cuando lo cierto es que ella también otorgó documento poder por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 2004, inserto bajo el Nº 30, Tomo 08. En cuanto a la oposición a la intimación, expuso que sus poderdantes pactaron en un contrato verbal de honorarios profesionales por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000, oo Bs.), hoy día la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700, oo Bs.F.) pago este que debía realizar cada uno de sus mandantes por el Juicio de Desalojo. Que siendo que ella fue la apoderada de sus tres poderdantes y de la Ciudadana Carmen Gloria Santos Delgado, en total se le cancelaría por sus honorarios profesionales, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800.000, oo Bs.) hoy en día luego de la reconversión monetaria, ya que según adujo la hoy demandante, en dicha oportunidad en que le fue otorgado dicho poder, que la cuantía del Juicio de Desalojo era por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.), hoy día CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000, oo Bs.), dándole sus apoderados cumplimiento al pago de los mismos en el transcurso del Juicio no habiendo la parte actora entregado los respectivos recibos de pago, hasta el día que se reunieron con ella a fin de solicitarle el dinero producto de la ejecución forzosa ordenada a pagar según lo estipulado en la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de Marzo de 2005, quien les informó que ella había hecho su trabajo, que el inmueble estaba desalojado, pero que no cobró los montos fijados por el Tribunal, lo cual causó molestias, por cuanto la ciudadana Maridel Ortega, no cumplió cabalmente con el deber de ejecutar la condenatoria en costas y costos procesales y las cantidades de arrendamiento generadas desde el año 2001 hasta la fecha donde se materializó la entrega del inmueble, que fue el 05 de Mayo de 2006. Que es evidente que la parte actora en el día y hora fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, acordó la entrega con la ciudadana Tomasa Mendoza, del inmueble pero que no aseguró las cantidades líquidas de dinero acordadas por el Tribunal, con lo cual es evidente que la hoy demandante, tenía, dado el caso una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer líquida su pretensión. Realizó formal oposición a estimación de los honorarios profesionales realizada por la parte actora, exponiendo que fueron cancelados según informe de gastos y gestiones, expedida por la ciudadana Maridel Ortega en fecha 02 de Junio de 2006. Que en fecha 10 de Junio de 2006, se le hizo entrega de cuatrocientos veinte bolívares (420, oo Bs.) incluyendo dentro de este pago lo concerniente según se desprende del mismo el pago del Poder de Representación Judicial. Que les hizo la solicitud el 29 de Julio de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,oo Bs.) dentro de la cual se incluía lo concerniente a evacuación de testigos y de la inspección judicial realizada en el inmueble objeto del desalojo. Que en fecha 10 de Diciembre de 2004 la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300, oo Bs.) para cubrir gastos generados por gestiones realizadas como lo eran el traslado y diligencias. Que en fecha 09 de Marzo de 2005 sus poderdantes entregaron al cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400, oo Bs.) por gastos de gestiones realizadas como diligencias. Que en el mes de Diciembre de 2005, a sus apoderados se les exigió el pago total de los Honorarios Profesionales y que fueron cancelados por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (2.100, oo Bs.), dando así sus poderdantes por terminada la deuda. Que les solicitaron honorarios profesionales por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000, oo Bs.), lo cual es un monto desproporcionado y que formalmente se opone y se adhiere al derecho de retasa. Solicitaron la intervención forzosa de la ciudadana Carmen Gloria Santos Delgado.
En fecha 26 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 30 de Junio de 2008.
En fecha 02 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Julio de 2008.
En fecha 14 de Julio de 2008, se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la intervención forzosa, anulando las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de contestación de la demanda, de fecha 17 de Junio de 2008.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se admitió la intervención forzosa solicitada en el escrito de contestación a la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Carmen Gloria Santos Delgado.
En fecha 22 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 27 de Enero de 2009.
En fecha 23 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 28 de Enero de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Previo: de la prescripción
La parte demandada opone la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, observando quien esto decide que la parte demanda acompañó a su escrito de contestación a la demanda, Informe de Gastos y Gestiones, de fecha 02 de Junio de 2006, así como Copia Certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 29, folios 228 al 250, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 05 de Mayo de 2008, en el cual registró la demanda y el auto de admisión de la misma, por lo que se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.969:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De lo que se colige que habiendo la parte actora, entregado a la demandada la instrumental relativa al escrito contentivo de relación de gastos y especificación del monto de los honorarios profesionales cuyo pago requería, y al cual se le asigna pleno valor probatorio, es a partir de este momento, en el que suministró el informe de gastos, que comienzan a correr los DOS (02) años establecidos en el artículo 1.982 del Código Civil, observando este Juzgador que la parte demandante registró el libelo de la demanda y el auto de admisión a la misma en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 29, folios 228 al 250, Tomo II, Protocolo Primero, siendo que para esta fecha no había trascurrido el tiempo establecido por la Ley para la prescripción del derecho a reclamar judicialmente su pretensión, encontrándose de esta manera interrumpida la misma, por lo cual se declara sin lugar la prescripción opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.
Segundo: de la falta de cualidad opuesta
Asimismo, la parte demandada alegó la falta de cualidad por la no constitución del litis consorcio pasivo necesario, exponiendo que se desprende del libelo de la demanda, que se pretende el cobro de honorarios profesionales a sus apoderados de nombres Aurelio Santos Luís, Jesús Santos Luís y Gregorio Santos Luís como los únicos responsables en el pago de los honorarios profesionales siendo que la Abogada Maridel Ortega, actuaba en nombre y representación de una cuarta litisconsorte, la ciudadana Carmen Gloria Santos Delgado, hermana de sus poderdantes y copropietaria del inmueble objeto del desalojo, debiendo quien eso decide transcribir el contenido del artículo 1.221 del Código Civil que establece:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
Por lo que en el caso de autos, la parte demandante no se encuentra obligada a exigir de todos los actores a los cuales representó en la causa signada con el número 1946-0046 llevada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el pago de los Honorarios Profesionales, es menester asentar que, aparentemente, la demandada confunde los conceptos de solidaridad e indivisibilidad que atañen a las obligaciones, pues, tal como lo reza el código sustantivo
Artículo 1.223: No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.
Por lo que una adecuada interpretación del preinserto forzosamente indica que salvo las excepciones allí establecidas, vale decir, sólo cuando así lo haya dispuesto la voluntad de las partes o que haya sido establecido ex lege, no existe solidaridad automática entre los deudores de una obligación. De manera que, en ausencia de cualquiera de estos supuestos, mal podría pretender la demandada fuese declarada una solidaridad obligacional inexistente, en virtud que en sub lite no se trata de una obligación solidaria sino una obligación divisible, razones estas por la cuales debe ser desechada la falta de cualidad opuesta. Así se decide.
Tercero: del fondo de la controversia
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundarse la consideración de los honorarios, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

De vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a los intimados en la causa principal, es pertinente señalar, que la representación judicial de la intimada, al contestar la demanda, expuso que los honorarios profesionales fueron cancelados a la parte intimante.
Conviene poner de relieve, dos de las normas que disciplinan la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, que resultarían aplicables a dicha situación, cuales son las contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Sobre la base de las disposiciones precedentemente transcritas este tribunal, procediendo congruentemente con cuanto ha señalado en el inciso anterior, establece que la obligación de pagar los honorarios profesionales del cliente que ha contratado con un abogado es cuestión de principio inherente a la propia naturaleza de la profesión de abogados.
Según se sabe, es principio reconocido por la legislación y la jurisprudencia que el demandado en la oportunidad en que presenta su contestación a la demanda no pone sobre sí la carga de la prueba al negar las alegaciones fácticas sostenidas por el actor, pues la carga de la prueba, según lo expresan las disposiciones legislativas preinsertas, corresponde siempre a quien afirma un hecho, no a quien lo niega.
Tal despliegue del onus probandi pone, como es de suponer, en cabeza del actor el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, específicamente el relativo a la prestación de sus servicios profesionales para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ante lo cual debe este sentenciador atender a las instrumentales que cursan insertas en autos, según copia fotostática certificada del Expediente signado con el Nº 1946-2004, expedida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al cual se le confiere valor probatorio, por lo que en consecuencia, deben tenerse como ciertas las manifestaciones en ellos contenidas, particularmente, las actuaciones de la Abogada allí realizadas.
Aún así, por merced de las instrumentales previamente valoradas, no queda duda a quien decide que, en efecto, el demandante prestó sus servicios profesionales en beneficio de los demandados, lo que por efecto de las consideraciones hechas en la primera parte del extenso sentencial, a la Abogada que en tales asuntos intervino, le asiste el derecho de percibir honorarios profesionales y debe estimarse fundada en derecho la pretensión del actor. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la ciudadano MARIDEL ORTEGA CONCEPCION, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos AURELIO SANTOS LUIS, JESUS SANTOS LUIS y GREGORIO SANTOS LUIS, previamente identificadas.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,


OERL/mi